SAP Madrid 100/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2014:2408
Número de Recurso515/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

RP: 515/12

PA: 172/11

JUZGADO PENAL Nº 5 de Móstoles

SENTENCIA Nº100/14

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 13 de febrero de 2014.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento PA nº 172/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido de oficio por un delito de daños, contra el acusado Cipriano, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña Patricia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "Son hechos probados, y así se declaran, que alrededor de las 04:30 horas del día 1 de mayo de 2009 el acusado Cipriano, con "animus laedendi", arrojó una piedra de grandes dimensiones contra el cajero automático y contra los cristales de la entidad Caja Madrid sita en la calle Urano números 9-11 de la localidad de Alcorcón, ocasionando desperfectos que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 8.721,15 euros los del cajero automático y en la suma de 1.259,40 euros los del inmueble".

Y cuyo "FALLO" dice: "Que debo condenar y condeno al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 24 meses de multa con una cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, así como al abono de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Cipriano se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que alegando insuficiencia de prueba para justificar una sentencia condenatoria, y error en la valoración de la prueba, solicitó la absolución. Subsidiariamente, vulneración del artículo 24.1 de la CE por denegación de testigo por parte del juzgado, testigo presencial del desarrollo de los hechos, en base a lo cual solicitó anulación del juicio, por falta de practica de dicha prueba.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Cipriano, que ha sido condenado como autor de un delito de daños, alega cobre el motivo del recurso infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, que estima insuficiente para justificar una sentencia condenatoria, al basarse tan sólo en testifical de referencia. En base, a lo cual, solicita la absolución.

Sostiene que las declaraciones prestadas por su defendido ha sido perfectamente coincidentes, y que la del agente de policía sólo reviste la cualidad de mero testigo referencial, que no integra prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación...

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