SAP Madrid 85/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2014:2339
Número de Recurso367/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución85/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION Nº 367/2013

PROC. ORAL Nº 145/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 85/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNADEZ PRIETO GONZALEZ

D.JULIAN ABAD CRESPO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid a veinte de febrero de dos mil catorce

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº: 8 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 145/2012 se dictó Sentencia el día 3 de mayo de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados

"PRIMERO.- El acusado D. Cipriano, el día 1 de septiembre de 2011, circulaba con el vehículo matrícula .... YHH por la carretera M-505, en el p.k. 2, en el término municipal de Las Rozas (Madrid). Por resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Madrid de 16 de marzo de 2011 se dispuso la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el acusado por pérdida total de los puntos, con efectos a partir del día siguiente a su notificación. Dicha resolución fue notificada personalmente al acusado el 28 de marzo de 2011. Interpuesto recurso de alzada contra el citado acuerdo, fue desestimado por resolución del Director General de Tráfico. Cuya fecha no consta, pero notificada personalmente al acusado el 12 de agosto de 2011".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto en el artículo 384 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de D. Cipriano, se presentó en fecha de 5 de julio de 2013, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, recayendo en fecha de 11 de julio de 2013 providencia en la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2013, correspondiendo a esta Sección 6ª por turno de reparto. TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2013, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, celebrándose la correspondiente deliberación el día 19 de febrero de 2014, con el resultado que obra en autos, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante que representa a D. Cipriano se alega como motivos del recurso los siguientes: 1) el error de hecho en la apreciación de la prueba, pues no ha quedado acreditado que su representado fuera notificado personalmente de la resolución por la que perdía vigencia su autorización administrativa ni resolución desestimando el recurso de alzad; 2) Infracción de precepto constitucional, considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación del principio de la presunción de inocencia; y 3) Infracción del principio de proporcionalidad en la pena, pues no se ha tenido en cuenta la situación económica del condenado que tiene reconocido el derecho de justicia gratuita.

SEGUNDO

En primer lugar procede detenerse en el examen del principio de la presunción de inocencia que por el segundo de los recurrentes se considera infringido. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo

53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina...

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