SAP Madrid 74/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2014:2094
Número de Recurso315/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución74/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00074/2014

Rollo: RP 315/2013

Juicio Oral n.º 211/2012

Juzgado Penal n.º 6 Alcalá de Henares

S E N T E N C I A n.º 74/2014

Magistrados

Eduardo PORRES ORTIZ DE URBINA

Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 17 de febrero de 2014.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la acusada Ariadna contra la Sentencia n.º 91/2013, de 19-03-2013, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares .

La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. María-José Paredes López, colegiado/a n.º 49.201.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    "Se declara probado que Ariadna, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenada por Sentencia firme de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid a la pena de 3 meses de prisión por un delito de hurto; por Sentencia firme de 15 de agosto de 2008 por el Juzgado de Instrucción n.º 40 de Madrid a la pena de dos mese de prisión por un delito de hurto; y por Sentencia firme de 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid a la pena de un año de prisión por el delito de hurto.

    Igualmente se declara probado que, encontrándose la Sra. Ariadna cumpliendo condena privativa de libertad desde el 26 de noviembre de 2010 en el Centro Penitenciario de mujeres Madrid I, sito en el partido judicial de Alcalá de Henares, en cumplimiento de las condenas antes expuestas, le fue concedido un permiso de salida ordinario desde las 12:29 horas del día 4 de mayo de 2011 hasta las 12:00 horas del día 8 de mayo de 2011, autorizado por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria n.º 2 de Madrid, sin que regresara al citado centro penitenciario una vez concluido el tiempo de disfrute, a sabiendas de su obligación, haciéndolo el 26 de mayo de 2011."

  2. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "CONDENO a Ariadna como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE DOCE MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CP PARA EL CASO DEI MPAGO.

    Condeno a Ariadna al pago de las costas del presente procedimiento."

  3. El apelante interesó la revocación de la sentencia apelada y que se dictara otra por la que se le imponga una pena multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros, por aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación, reparación del daño, de confesión, y de dilaciones indebidas, o como analógicas.

  4. El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, instó la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Tres son los motivos de impugnación, y todos ellos por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

  1. Indebida aplicación del art. 21.3 ª, 4 ª y 5ª, con relación a la 7ª, CP .

Por vía de este motivo interesa la aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación, de reparación del daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, y de confesión. Y, arguye, para ello, que regresó por su propia voluntad al Centro Penitenciario.

Tesis sin embargo que no podemos compartir.

El TS ha sido claro al señalar que las circunstancias atenuantes deben estar probadas por la defensa, con igual contundencia y fiabilidad probatoria que los hechos mismos integrantes del injusto típico (por todas nº 912/06, 29.9).

Primero

La doctrina ( STS 702/2010, de 09-07 ) considera que la obcecación es una circunstancia que mitiga la imputabilidad del autor del delito, al actuar con una menor comprensión del injusto o una menor capacidad de dominio de la voluntad, debido a ciertas reacciones pasionales producidas por estímulos poderosos no contrarios a las reglas ético-sociales vigentes en la comunidad. Esas reacciones que perturban la inteligencia y la voluntad del sujeto hacen comprensible y explicable, aunque no justificable, su comportamiento en un determinado contexto social, aminorando la exigibilidad de su conducta con arreglo a la norma y reduciendo, en consecuencia, el grado de merecimiento de pena. En la sentencia de esta Sala 140/2010, de 23 de febrero, que a su vez se remite a la 1089/2007, se argumenta que "el artículo 21.3ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos. En la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre, se establece que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la obcecación como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).

Y por lo que se refiere a la jurisprudencia, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero, se exige para apreciar la atenuante, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompañe a la acción.

En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

En cuarto lugar, ha de concurrir una cierta conexión temporal, pues no podrá...

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