SAP Madrid 48/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:1933
Número de Recurso896/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014888

Recurso de Apelación 896/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 264/2011

DEMANDANTES/APELANTES: D. Norberto y Dª Elsa

PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES

DEMANDADOS/APELADOS: ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA, S.A. / D. Jose Francisco

PROCURADOR: D. ANTONIO MORALEDA BLANCO / Dª VIRGINIA SALTO MAQUEDANO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 48

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 264/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 896/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Norberto y Dª Elsa representados por el Procurador

D. IGNACIO ARGOS LINARES, y como demandados-apelados ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA, S.A. representada por el Procurador D. ANTONIO MORALEDA BLANCO, y D. Jose Francisco representado por la Procuradora Dª VIRGINIA SALTO MAQUEDANO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de junio de 2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda inicial interpuesta por Norberto Y Dª Elsa, y en consecuencia se debe condenar a ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA, S.A. a pagar Norberto Y Dª Elsa la cantidad de 111.360 euros, y con expresa condena en costas a Norberto Y Dª Elsa . DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA, S.A., sin imposición de la condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Norberto Y Dª Elsa se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de enero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone demanda en la que los actores indican, en esencia y entre otras cuestiones, que suscribieron con la demandada dos contratos de compraventa mediante los que compraban dos oficinas y cuatro plazas de garaje.

En el contrato se pactó que la vendedora concluiría la obra y la entregaría en un plazo de 30 meses a contar desde la fecha en que se comunicase la obtención de la preceptiva licencia de obras. Dicha licencia fue comunicada el 27 de junio de 2005, por lo que la entrega debía producirse en diciembre del año 2007, si bien el acta de recepción provisional se suscribe el 18 de septiembre de 2008.

Alegaba igualmente que, de forma manuscrita, se hacía constar en los contratos que los actores tendrían derecho de adquisición preferente sobre los áticos, lo cual no ha sido respetado por la demandada, continúa indicando la demanda, ya que han sido enajenados a otras entidades.

La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que no había existido otorgamiento de derechos de adquisición preferente, ya que lo que se pactó fue que, aparte de los inmuebles adquiridos, los actores gozaban de un derecho para la futura adquisición, una vez se comercializase, de los áticos, previo acuerdo de las partes en cuanto al precio y condiciones de la compraventa, pero sin que dichos áticos sustituyesen a los inmuebles comprados.

Señalaba que la licencia de obra del proyecto básico no amparaba la construcción del edificio proyectado, ya que no es más que la autorización concedida en cuanto al proyecto básico, y queda sujeto al cumplimiento de las condiciones jurídicas que en la misma se especificaban, indicando dicha licencia que únicamente cuando se presente el proyecto de ejecución se podrían comenzar las obras, licencia, la del proyecto de ejecución, que se concede el 28 de julio de 2006, por lo que el plazo expiraba el 28 de enero de 2009.

Formulaba reconvención solicitando se condenase a los actores-reconvenidos a otorgar escritura pública de compraventa de los despachos y plazas de aparcamiento adquiridas.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, entendiendo que se produjo resolución a instancia de la demandada por incomparecencia de la parte demandante, declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada devolver lo percibido, menos el 25% pactado a tal efecto.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Formulan recurso los demandantes, alegando que en el contrato se pactó que el plazo de 30 meses estipulado para ejecutar la obra, se contaría desde la obtención de la preceptiva licencia de obras, habiéndose concedido licencia de obra del proyecto básico el 27 de junio de 2005, considerando que no procede computar el plazo desde la concesión de la licencia que aprobaba el proyecto de ejecución, y si quería referirse a ella la promotora demandada como fecha de cómputo, así debió especificarlo en el contrato.

El recurso debe ser estimado.

CUARTO

La cláusula quinta de los contratos (documento 1 y 2) establece: "La vendedora se compromete a entregar a la compradora los bienes inmuebles objeto de la compraventa, previa la finalización de las obras, una vez obtenidas las licencias administrativas oportunas, estimándose un plazo total de 30 meses contados desde la fecha en que se comunique a la entidad Vendedora la obtención de la preceptiva licencia de obras, salvo causa no imputable a la promotora"

La demandante entiende que la licencia de obras fue concedida el 27 de junio de 2005, tal y como le comunicó la hoy demandada mediante carta remitida el 5 de julio de 2005 (documento 34 de la demanda). Dicha licencia, se desprende del documento 1 de la contestación, aprobaba el proyecto básico.

La demandada, por el contrario, considera que el plazo de 30 meses debe computarse desde la fecha de aprobación del proyecto de ejecución, es decir el 24 de julio de 2006 (documento 2 de la contestación).

Señala a este respecto la parte demandada, y así lo consideró igualmente la sentencia recurrida, que únicamente tras la aprobación del proyecto de ejecución se podían comenzar las obras, ya que en la licencia que aprobaba el proyecto básico se indicaba que no podrían iniciarse las mismas, en tanto en cuanto no se obtuviese la aprobación del proyecto de ejecución.

QUINTO

A juicio de esta Sala, el plazo de 30 meses debe ser computado desde el día en que se obtiene la licencia de obras que aprueba el proyecto básico, por los siguientes motivos:

-En primer lugar, porque si se supedita el cómputo del plazo a la obtención de la licencia de obras, sin especificar a qué tipo de licencia se refiere, debe entenderse que tras la concesión de la licencia que autoriza el proyecto básico sobre el que se articulará la construcción, se ha obtenido la correspondiente licencia de obras, sin perjuicio de que sea necesario para acometer las obras efectivamente la realización de otros trámites administrativos posteriores, como sería la aprobación del proyecto de ejecución, aparte de lo cual, que ya sería motivo para entender que la licencia de obra a la que se refiere el contrato es la licencia que aprueba el proyecto básico, cabe añadir no consta que no haya podido aportarse conjuntamente el proyecto básico y el proyecto de ejecución al objeto de obtener la correspondiente licencia de obras que a su vez supusiese la posibilidad de comenzar inmediatamente la ejecución de las mismas.

La referencia que se realiza en el inciso primero de la cláusula quinta del contrato al hecho de que la obra se concluirá y entregará tras la obtención de las licencias administrativas oportunas, no puede entenderse como referencia a la obtención de una licencia que permita por sí sola acometer las obras, ya que el inciso primero únicamente hace referencia al hecho de que las obras se construirán y concluirán contando con las licencias administrativas oportunas, siendo el inciso final el que determina qué licencia marcará el cómputo del plazo, y en dicho inciso final únicamente se alude a la licencia de obras, sin hacer referencia al hecho de que ha de tratarse de la licencia que apruebe el proyecto de ejecución o que por sí misma ya permita comenzar la ejecución efectiva de la construcción.

-En segundo término, con arreglo al artículo 1182 del Código civil, los contratos deben ser interpretados atendiendo a los actos coetáneos y posteriores de las partes.

De lo actuado se desprende que la hoy demandada-reconviniente entendió que la aprobación del proyecto básico entrañaba la licencia de obras que marcaba el inicio del plazo de 30 meses estipulado contractualmente para la ejecución de las obras.

En la cláusula tercera de los contratos, en su penúltimo párrafo, se indica que la...

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