SAP Madrid 36/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:1919
Número de Recurso203/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución36/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003595

Recurso de Apelación 203/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 545/2012

DEMANDANTE/APELANTE: SAN BERNARDINO 2011, S.L.

PROCURADOR : D. ÁLVARO GOÑI JIMÉNEZ

DEMANDADO/APELADO: D. Arturo

PROCURADOR: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL

S E N T E N C I A Nº 36 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En la ciudad de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL POR DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS núm.545/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.203/2013, en los que aparece como parte apelante SAN BERNARDINO 2011, S.L., representado por el procurador D. ÁLVARO GOÑI JIMÉNEZ, y como apelado D. Arturo, representado por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Goñi Jiménez, en nombre y representación de SAN BERNARDINO 2011 SL, debo absolver y ABSUELVO a D. Arturo de las acciones contra él ejercitadas, y por ello por estimación de la excepción de la prescripción. Las costas de esta primera instancia se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, la mercantil, San Bernardino 2011 S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de enero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil San Bernardino 2011 S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2012 .

Muestra la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia apelada, alega que, la situación física de la antigua arrendadora, en cuyos derechos se subroga, determinó que no se hubieran reclamado el IBI devengado, y considera que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el plazo de prescripción para su reclamación es de 15 años. Además estima que la excepción de prescripción no puede ser opuesta en el juicio sumario de desahucio, por último, considera que no procede la imposición de las costas debido a que ha quedado acreditada la deliberada voluntad de incumplimiento del demandado, pese a la multitud de requerimientos de pago efectuados.

Por todo ello, solicita revocación de la sentencia recurrida de acuerdo con los pedimentos deducidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En un examen de las pruebas practicadas en el juicio, quedan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso apelación:

1) En fecha 15 febrero de febrero de 1974, se celebró un contrato de arrendamiento, entre Dña. Eulalia, como propietaria, y D. Arturo como arrendatario, de la vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, NUM002, de Madrid.

2) En fecha 22 de diciembre de 2011, se produjo la transmisión de la vivienda arrendada en virtud de Escritura pública de compraventa, subrogándose la sociedad actora en los derechos y obligaciones de la anterior arrendadora.

3) El actor sustenta su reclamación en el impago del IBI correspondiente a los ejercicios 1998 a 2001, por importe total de 570,89 #.

4) La sentencia de Instancia estima la excepción de prescripción de cinco años prevista en el artículo 1966 del Código Civil, al considerar que no se reclaman las concretas cantidades correspondientes al IBI de los años 1998 a 2001 hasta la carta de 8 de abril de 2011, excepción que concurriría aunque se computase a dichos efectos la reclamación efectuada en enero de 2007.

TERCERO

La primera cuestión que debe examinarse es la posibilidad de que por el arrendatario se pueda alegar en el juicio de desahucio la excepción de prescripción, lo que es negado por la sociedad apelante.

No puede prosperar el motivo opuesto, toda vez que carece de todo sustento jurídico la oposición formulada, por cuanto siendo la prescripción una causa que impide al arrendador exigir al arrendatario las rentas debidas, excluyendo con ello la acción de desahucio ejercitada, es evidente la posibilidad de su oponibilidad en el juicio verbal de desahucio por falta de pago.

CUARTO

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL IBI.

En segundo lugar entiende el actor que el plazo para reclamar el IBI de los períodos reclamados es, por aplicación de la Disposición Adicional Décima de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, de 15 años.

La STS de fecha de fecha 22 de abril de 2013, resuelve esta cuestión y declara al respecto:

"En consecuencia, la cuestión jurídica que plantea el recurso se centra en el plazo de prescripción aplicable para reclamar las cuotas de IBI, para lo cual nos hemos de regir por las normas generales de nuestro CC sobre la materia, como así lo expone la Disposición Adicional Décima de la vigente LAU que determina que los derechos contemplados en ella prescribirán cuando no exista plazo específico de acuerdo con el régimen general establecido en el Código Civil. Existe doctrina discrepante en las Audiencias Provinciales, dado que algunas se inclinan por el término general de prescripción de quince años del artículo 1964, en cuanto acción personal que no tiene señalado un término específico de prescripción ( SSAP de Madrid, Sección 21ª de 29 de enero de 2002 y 11 de diciembre de 2001 ); sin embargo, otras se decantan por el de cinco años, prevenido por el artículo 1966.3.ª, referido a los pagos que deban hacerse por años o períodos más breves ( SSAP de Cantabria, Sección 1.ª de 14 de enero de 2002 y 30 de abril de 2003 ). De ahí que resulte patente la concurrencia de interés casacional en el presente recurso en los términos previstos por el legislador en el artículo 477.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se rige el presente recurso, así como la función atribuida a esta Sala de sentar doctrina unificadora sobre la materia.

B) La STS del Pleno, 12 de enero de 2007, RC n.º 2458/2002 declaró que «Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el...

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