SAP Madrid 57/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2014:1886
Número de Recurso818/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución57/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013559

Recurso de Apelación 818/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1391/2011

APELANTE: DOBLE M. GROUP 2010, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO: D./Dña. Estefanía y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1391/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas a instancia de DOBLE M. GROUP 2010, S.L.,DÑA. Natalia y D. Amador como partes apelantes, representada por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN contra Dña. Estefanía, Dña. Sandra, D. Bienvenido y D. Cosme como partes apeladas, representadas por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/06/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 13/06/2012,

cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Double M. Group S.L., contra D. Bienvenido, Dª Sandra, Dª Estefanía y D. Cosme, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante.

Del mismo modo, estimando la demanda reconvencional formulada por D. Bienvenido, a la cual se adhirieron Dª Sandra, Dª Estefanía y D. Cosme, contra Double M. Group S.L., y sus dos administradores solidarios, Dª Natalia y D. Amador, debo condenar y condeno a los citados demandados al pago de las siguientes cantidades:

doscientos trece mil, ciento veinticinco euros (213.125 euros), de indemnización por rescisión anticipada,

y otros treinta y dos mil siete euros, con cinco céntimos (32.007#05 euros), por alquileres impagados hasta la entrega de la posesión del inmueble.

En ambos casos con los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional reconvención y haciendo expresa imposición de las costas causadas a los codemandados condenados.

Precisando que la responsabilidad de los dos administradores en el pago de las cantidades reclamadas es subsidiaria y para el caso de que no fueran satisfechas las cantidades objeto de condena por la citada compañía.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOUBLE M. GROUP S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presente causa dimana de la demanda formulada por DOUBLE M. GROUP, S.L., como

arrendataria de la vivienda de los codemandados, D. Bienvenido, Dña. Sandra, Dña. Estefanía y D. Cosme

, a fin de que se declare correctamente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 8 de abril de 2011, en relación a la vivienda sita en el PASEO000, núm. NUM000, de La Moraleja (Alcobendas), y ello por el incumplimiento por parte de los arrendadores de sus obligaciones, en particular, por no tener la vivienda las condiciones de habitabilidad necesarias para servir al uso convenido y no realización de las reparaciones necesarias para su adecuada habitabilidad, así como la perturbación de hecho a la arrendataria por el cambio de cerraduras del inmueble. Interesando que se condene a los codemandados a estar y pasar por la citada declaración, así como a indemnizarle en los daños y perjuicios causados, devolviendo a la actora la cantidad de 48.473,48 euros, abonados en concepto de renta, fianza y otras garantías complementarias, al no haber podido disfrutar del objeto de arrendamiento por causas que no le eran imputables.

El codemandado, D. Bienvenido, en contestación a la demanda, a la que se adhirieron posteriormente DÑA. Sandra, DÑA. Estefanía y D. Cosme, se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, negando haber incumplido las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito, considerando que el objeto del mismo se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad, sin que se hubiera perturbado la posesión de la arrendataria. Y formula, a su vez, reconvención contra la sociedad demandante, así como contra sus dos administradores solidarios, Dña. Natalia y D. Amador, en reclamación del pago de las siguientes cantidades:

- 213.125 euros, de indemnización por rescisión anticipada, al haber pactado una duración del arriendo de tres años que no fue cumplido (tras deducir 7.750 euros en concepto de fianza legal más otros 31.000 euros como garantía complementaria, total 38.750 euros, que ha de restarse a los 251.875 euros que suponen los 32,5 meses que faltarían por transcurrir desde el 15 de septiembre en que se recupera la posesión del inmueble hasta la finalización de los tres años pactados de contrato).

- 32.007,05 euros por alquileres impagados hasta el 15 de septiembre de 2011.

En ambos casos con los intereses legales desde la interposición de la reconvención y costas. Interesando la responsabilidad subsidiaria de los dos administradores en el pago de las cantidades reclamadas para el caso de no ser satisfechos por la citada compañía, al haber asumido personalmente su responsabilidad en el contrato de arrendamiento. La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la demandante, y estima íntegramente la reconvención, con imposición a los codemandados condenados de las costas causadas. Precisando que la responsabilidad de los dos administradores en el pago de las cantidades reclamadas es subsidiaria y para el caso de que no fueran satisfechas las cantidades objeto de condena por la citada compañía.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora y reconvenida, aduciendo como motivo de apelación el error en la apreciación y valoración de la prueba, sosteniendo que la vivienda arrendada adolecía de importantes deficiencias que la hacían inhabitable y que desconocían hasta ir a mudarse a la casa, así como que la arrendadora incumplió con su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble, y de conservar la casa arrendada en estado de servir al uso pactado, al no haber efectuado las reparaciones necesarias; se opone también a la condena al pago de las rentas dejadas de abonar durante el período previsto para la duración del arriendo, una vez descontado el importe de la fianza entregada, como indemnización por rescisión anticipada, y señala que la indemnización lo es por los daños y perjuicios que el incumplimiento haya podido irrogar a la otra parte en el contrato, que deben entenderse como efectivamente sufridos y han de ser acreditados por quien reclama su reparación, y en este caso la única causa que podría dar lugar a indemnización es el perjuicio que resultaría de no haber percibido los ingresos o beneficios económicos que del alquiler se derivarían como consecuencia de su derecho de propiedad y que, de volverlo a alquilar, podría lograr mediante otro contrato de arrendamiento, por lo que, en su caso, pide que se modere la obligación indemnizatoria. Finalmente, se opone que los administradores se responsabilizaron de las deudas que pudiera dejar pendientes de pago la sociedad en el contrato de arrendamiento, contrato que jamás se dio porque no llegaron a vivir allí, y se responsabilizaron exclusivamente con carácter limitado de las deudas de suministros y otros pagos pendientes y el correcto estado del inmueble después del alquiler, pero la vivienda nunca se habitó, por lo que los administradores carecen de legitimación procesal para ser parte según el tenor literal de la cláusula contractual. Y con estimación del recurso de apelación, pide que se dicte sentencia favorable a sus pretensiones revocando la sentencia apelada.

La demandada y reconviniente se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO

Tal como han quedado planteadas las cuestiones sometidas a esta alzada, nos encontramos con que los apelantes basan esencialmente su recurso, conforme se ha puesto de relieve por síntesis del escrito de interposición del mismo, en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

Constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas).

En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21.02.2013 :

"Cuando la cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR