SAP Madrid 53/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:1861
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución53/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000433

Recurso de Apelación 24/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1308/2012

APELANTE: BARCLAYS BANK S.A.U

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO: D./Dña. Casimiro y LM ECONOMISTAS Y ADMINISTRADORES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

SENTENCIA Nº 53/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1308/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de BARCLAYS BANK S.A.U apelante - demandado, representado por el/la Procurador ADELA CANO LANTERO y defendido por Letrado, contra LM ECONOMISTAS Y ADMINISTRADORES, S.L. y D./Dña. Casimiro apelados - demandantes, representado por el/la Procurador D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/07/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Lozano Martín en nombre y representación de D. Casimiro Y LM ECONOMISTAS Y ADMINISTRADORES, S.L., contra BARCLAYS BANK, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano lantero debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las operaciones de intermediación realizadas por Barclays Bank,S.a. de fecha 9 de mayo de 2007, 21 de junio de 2007, 30 de julio de 2007 y 22 de noviembre 2007 referidas a los instrumentos financieros "Bono Bancos Franceses", "Bono Sector Financiero IV", "Bono BBVA/Telefónica" y "Bono Eurostoxx Supertracker", procediendo la restitución recíproca de las pretaciones, con condena a Barclays Bank, S.A., a la restitución de las cantidades entregadas por los demandantes previa compensación con las abonadas en concepto de cupones y de liquidación final de los instrumentos, y todo ello junto con los intereses legales que se hayan devengado, con imposición de las costas procesales a la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Casimiro y de la entidad mercantil LM Economistas

y Administradores, S.L. se promovió juicio ordinario contra Barclays Bank, S.A., interesando que se dicte sentencia acorde con los pedimentos deducidos en la demanda. Opuesta a la misma la entidad interpelada, se dictó sentencia en primera instancia estimando el pedimento relativo a la anulabilidad de las operaciones de intermediación realizadas por Barclays Bank referidas a dos bonos estructurados a que se contrae la demanda; decisión judicial recurrida en apelación por la predicha parte procesal en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime íntegramente la demanda y se impongan a la parte accionante-apelada las costas procesales causadas en ambas instancias; pedimento relativo a las costas que, amén de estar desprovisto de toda cobertura normativa en orden a las producidas en este grado jurisdiccional, toda vez que la dicción del artículo 398 de la LEC no permite abrigar dudas exegéticas, de suerte que, aún cuando se acogiese el recurso en su integridad, nunca podría imponerse a la parte actora las costas generadas en esta instancia, sin detrimento del pronunciamiento que hubiese de recaer sobre las costas causadas en la primera instancia, a cuyo efecto siempre habría de operarse con lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal y las circunstancias particulares que reviste el tema decidendi, donde, conviene recordarlo, por su singularidad, difícilmente puede encontrarse un supuesto donde la entidad financiera puede aportar menor respaldo demostrativo de carácter documental de que ha atendido el deber de información que le incumbe, pese a recaer sobre dicha entidad el onus probandi de que se ha cumplido dicho deber, como también resulta sorprendente el comportamiento procesal de la parte actora, especialmente que se accione con apoyatura en error en el consentimiento de D. Casimiro al haber sido informado verbalmente que el producto financiero bono estructurado no tenía riesgo de pérdida del capital invertido, así como en el incumplimiento de la obligación de información precontractual y contractual, no obstante pugnar dicho asidero jurídico con el perfil inversor que D. Casimiro presenta y los conocimientos financieros que indiscutiblemente tiene quién ejerce su profesión de economista y presta asesoramiento fiscal a través de la sociedad mercantil de la que es administrador único.

Sentado el anterior exordio, donde se resume la problemática suscitada en el procedimiento originador, y con reenvío íntegro al Fundamento Jurídico I de la sentencia apelada, donde se explicita con amplitud indiscutible el posicionamiento de cada una de las partes procesales mantenido en los escritos alegatorios fundamentales, se hace preciso analizar con carácter liminar la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad que se propuso en el escrito de contestación a la demanda y que ahora se reproduce. Asiste razón a la parte apelante cuando afirma que el vicio del consentimiento aducido en la demanda, que no inexistencia de consentimiento por error obstativo, se recondujo al error con que aquél se prestó, por lo que, estando ante un supuesto de nulidad relativa, sí es susceptible de producirse la caducidad de la acción si no se ha accionado en el plazo previsto legalmente. Pero, por más que en el supuesto enjuiciado no se alegue en la demanda la falta de consentimiento, sino un vicio en el consentimiento, y a ello hay que atenerse por razones congruencia, quedando extramuros del procedimiento si existe divergencia entre la voluntad declarada y la interna, ya que ello no se ha argüido en absoluto, sin embargo no es factible entender que la acción haya caducado en el supuesto controvertido, en la medida en que el dies a quo del plazo de caducidad ha de comportarse desde la consumación del contrato, la que no puede equipararse con la perfección del contrato o contratos en el casus datus ni configurarse los mismos como de tracto único sino que los efectos del contacto perviven en el tiempo en los términos pactados. Que ello es así se desprende inequívocamente de los bonos autocancelables que se adjuntaron a la demanda como documento nº 22, con los términos y condiciones finales, donde, con sujeción a cancelación anticipada, se fijaron unas fechas de vencimiento, cual sucede con el bono autocancelable Bancos franceses el 20 de mayo de 2010, el 30 de junio de 2010 para el bono autocancelable sector financiero IV B.N.P. son, POP y los días 5 de agosto de 2010 y 22 de noviembre de 2010 para los otros dos, como también es colegible de la propia naturaleza jurídica del bono estructurado, bien perfilada en la sentencia recurrida, al señalar que "los bonos estructurados son bonos u obligaciones, es decir, títulos representativos del préstamo que un inversor concede al emisor de aquéllos a plazo fijo y con una promesa de retribución cuando se den las condiciones pactadas", puntualizando asimismo que es una obligación que se concretaría en las fechas de observación que se señalan y en un plazo final de última observación o amortización, por lo que hasta que éste llegue difícilmente puede entenderse que empieza a computarse el plazo previsto legalmente y, por ende, la acción ha caducado, lo que es tan paladino que nos releva de...

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