SAP Jaén 33/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2014:17
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución33/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 33/14

ILTMO. SR.

PRESIDENTE

D. José Cáliz Covaleda

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia, la causa nº 1 de 2013, ROLLO nº 1/2013, seguida por el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Linares, por el delito de Lesiones, contra el acusado Marcos, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Melchor y de Marí Trini, de 44 años de edad, natural de Jaén y vecino de Torreblascopedro (Jaén) en C/ DIRECCION000 nº NUM001, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la ha estado privado desde el día 24-8-2011 hasta el 4-10-2011, representado por la Procuradora Sra. Santa-Olalla Montañés, y defendido por el Letrado Sr. Luque Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Mercedes Heredia Puente, parte Rubén y Apolonia, representados por el Procurador Sr. Aguilera Jiménez y defendidos por la Letrada Sra. Beltrán Padial en sustitución de D. Vicente Tovar Sabio y Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª María Jesús Jurado Cabrera

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que el acusado Marcos, nacido en Jaén el día NUM002 de 1969, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 01'00 horas del día 24 de agosto de 2011, cuando se encontraba en la puerta de su establecimiento sito en la C/ Federico García Lorca de la localidad de Torreblascopedro, frente al cual también se encuentra el establecimiento de los agredidos, se entabló una discusión entre ambos, motivado por haber pasado por dicha calle el hermano de Apolonia con el vehículo y haber movido las sillas del establecimiento del acusado, en el transcurso de la cual, Marcos entró al establecimiento y cogió un garrote y una navaja, dirigiéndose a Rubén y a Apolonia, golpeándolos, dándole a Apolonia que sujetaba a su compañero Rubén con la garrota al tiempo que lanzaba la navaja hacia Rubén, consiguiendo pincharle con la navaja tres veces en el tórax y también a Apolonia en el brazo, siendo separados por las personas allí presentes.

Como consecuencia de ello Rubén sufrió tres heridas inciso punzantes en región periumbilical, flanco abdominal izquierdo y en región mamaria derecha, por arma blanca, contusión paravertebral cervicodorso-lumbar necesitando tratamiento médico quirúrgico con puntos de sutura, tratamiento de fisioterapia y rehabilitación; no habiendo quedado acreditado la voluntad del acusado de intentar causar la muerte de Rubén, quien tardó en curar 55 días de los que 25 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole trastornos neuróticos por estrés postraumático, algias postraumáticas sin compromiso radicular y perjuicio estético ligero (valorado en 6 puntos).

Apolonia sufrió herida por arma blanca en miembro superior izquierdo, dolor en cuello, con rectificación de lordosis cervical. Necesitando aplicación de puntos de sutura, tratamiento de fisioterapia y rehabilitación. Tardando en curar 159 días de los que 21 de ellos estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales y quedándole perjuicio estético ligero, valorado en 2 puntos. Reclamándose por ello.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 147 y 148.1 del Código penal, reputando responsable en concepto de autor al procesado Marcos y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación y comunicación a una distancia mínima de 50 metros a Rubén por 3 años, y a la pena de 6 meses de prisión, la misma accesoria y prohibición de aproximación y comunicación a Apolonia a una distancia mínima de 50 metros durante dos años, y se le condena a indemnizar a los perjudicados en la suma a la que han llegado a un acuerdo las partes, y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, solicitando se le indemnice a sus patrocinados según el acuerdo alcanzado con el acusado y su Letrado defensor en la cantidad de 40.000 euros y sin inclusión de las costas de la Acusación Particular.

CUARTO

La defensa del referido procesado, en sus conclusiones también definitivas se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal, cometidos en las personas de Rubén y Apolonia, en cuanto concurren todos y cada uno de los elementos configuradores de dichos tipos delictivos, y a los efectos del artículo 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la convicción del Tribunal sobre la realidad de los hechos se desprende de las declaraciones del propio acusado, de las de los perjudicados, así como de la documental practicada.

No se cuestiona que el acusado agredió a Rubén y a Apolonia, tras mantener una discusión con los mismos, con una garrota y una navaja, causándoles las lesiones descritas en el factum. Estos hechos, además de mantenidos por los perjudicados, quienes en el acto del Juicio Oral se afirmaron y ratificaron en sus declaraciones prestadas, fueron reconocidos por el acusado en dicho acto.

El artículo 147-1 del Código Penal establece: "el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico."

El...

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