SAP Baleares 36/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteJUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL
ECLIES:APIB:2014:312
Número de Recurso354/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución36/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº: 354/2013

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Abreviado 140/2013

SENTENCIA núm. 36/2014

S.S. Ilmas.

Don Diego Gómez Reino Delgado

Don Juan Jiménez Vidal

Doña Mónica de la Serna de Pedro

En Palma de Mallorca, a once de febrero de dos mil catorce.

VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don Diego Gómez Reino Delgado y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don Juan Jiménez Vidal y Doña Mónica de la Serna de Pedro, los presentes recursos de apelación contra la sentencia nº 236/2013, de fecha 28.5.2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 140/2013, registrado como rollo número 354/2013, de esta Sala, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma dictó, el día 28.5.2013, sentencia por la que condenaba a Belarmino, Blas y Carmelo como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el 20.4 CP, a la pena, para cada uno de ellos, de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago, cada uno de ellos de 1/13 parte de las costas. En concepto de responsabilidad civil fueron condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Constancio en la cantidad de 6.305,25 #, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC .

Flora fue condenada como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 6 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas. Asimismo fue condenada al pago de 1/13 partes de las costas.

Resultaron absueltos Guadalupe y Isidora de la acusación de un delito intentado de robo con intimidación y de un delito de lesiones. También fueron absueltos Belarmino, Blas, Carmelo y Flora del delito intentado de robo con intimidación y Blas del delito de amenazas. Se acordó el abono de los períodos de tiempo en que los condenados permanecieron privados de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, la representación procesal de Blas interpuso recurso de apelación el 15.7.2013. El 17.7.2013 lo hizo la representación de Belarmino, Flora y Carmelo

. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos mediante escrito de 18.9.2013.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección segunda, señalándose fecha para su deliberación que ha sido adelantada al día de hoy por razones organizativas. Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Jiménez Vidal.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

"PRIMERO. - Probado y así se declara que el día 17 de abril de 2011, sobre las 07:00 horas, los acusados ID. Belarmino, D. Blas y D. Carmelo, mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de las también acusadas Dña. Flora y de Dña. Isidora y Df Isidora ±, también mayores de edad y sin antecedentes penales, caminab por las inmediaciones de la Plaza Progreso, de Palma, cuando en un momento determinado, se cruzaron con D. Constancio y D. Carmelo, quienes también caminaban por ese lugar. Por razones no precisadas, los acusados ID. Belarmino, D. Blas y

D. Carmelo comenzaron un forcejeo con D. Constancio, quien llegó a exhibir una navaja a los acusados. Estos al sentirse en peligro, golpearon a D. Constancio propinándole puñetazos y patadas hasta hacerle caer al suelo donde siguieron agrediéndole. Aprovechando que D. Constancio se encontraba en el suelo, la acusada Df Flora, que no había intervenido inicialmente en la agresión, le propinó también una patada, sin que conste la intensidad o las consecuencias de esa patada.

Como consecuencia de todo ello, el perjudicado resultó con lesiones consistentes en traumatismo facial y policontusiones en brazo derecho, cadera derecha, muñeca derecha, así como herida incisa mínima en labio inferior con pérdida de una pieza dentaria; hematoma en labio superior, equimosis y hematoma en órbita derecha y menos, en izquierda; hematoma parieto-occipital derecho, lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento odontológico consistente en reposición de la pieza dentaria (incisivo superior central derecho, pieza 11) reposición que ha sido presupuestada por SANITAS HOSPITALES S.A en 4.355,25 euros. Le ha quedado como secuela la pérdida de dicha pieza dentaria, que el forense ha valorado en un punto.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que los acusados D. Belarmino, ID. Carmelo y ID. Blas hubieran tratado de sustraer dinero a ID. Constancio exhibiéndole un cuchillo, intervención que tampoco ha quedado acreditado respecto de Dña. Flora .

TERCERO

No ha quedado acreditada la participación en todos estos hechos de las acusadas Dña. Guadalupe y Dña. Isidora .

CUARTO

El acusado D. Carmelo se encuentra en situación administrativa irregular en España".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Blas denuncia aplicación indebida del artículo 21.1 en relación con el 20.4 CP . Asume la declaración fáctica de la resolución y centra el recurso en que la circunstancia de legítima defensa debió ser apreciada como eximente completa por concurrir los requisitos legalmente previstos, incluida la proporcionalidad. Afirma que Constancio inicialmente exhibió una navaja a Blas y a Flora, que transitaban por detrás de los restantes acusados, y que se limitó a defenderse de un ataque violento. De forma subsidiaria señala que debe ser condenado por una falta de lesiones al igual que la Sra. Guadalupe .

La representación de los otros acusados se suma también en su escrito de apelación a la pretensión de que la legítima defensa debió ser apreciada como circunstancia eximente.

En el fundamento octavo de la sentencia se aprecia la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa respecto de los acusados Belarmino, Blas y Carmelo . Se admite que se defendieron porque Constancio sacó una navaja, lo que es considerado como una agresión ilegítima que justifica la necesidad de la defensa, pero niega el Juzgador que esta fuera proporcionada. Fueron los tres acusados los que agredieron a Constancio propinándole golpes y patadas y causándole las graves lesiones objetivadas, llegando a perder la conciencia, mientras que ellos no sufrieron la más mínima lesión. Fueron tres los que la emprendieron a golpes y patadas con Constancio y no cesaron cuando se desprendió del cuchillo ni cuando cayó al suelo. Esas circunstancias hacen desproporcionada la reacción de los acusados e impide que la circunstancia eximente sea apreciada como tal.

La participación en los hechos de Blas no puede equipararse a la de la Sra. Guadalupe . Mientras que el primero participó junto a los otros dos en la agresión al Sr. Constancio, causándole las graves lesiones que han sido calificadas de delito, la Sra. Guadalupe realizó un hecho diferente y posterior a la agresión de aquellos. Cuando ya se encontraba en el suelo la víctima le propinó una patada, sin que se conozca el efecto lesivo de la misma. Las lesiones ocasionadas por la agresión de los tres hombres han sido objetivadas médicamente y constituyen un delito del artículo 147 CP conforme se razona en el tercer fundamento de derecho de la sentencia.

SEGUNDO

La representación procesal de los acusados Belarmino, Flora y Carmelo señala que se han quebrantado normas y garantías procesales por no haberse realizado el análisis dactiloscópico del cuchillo que se intervino. Por ello la parte dice que mediante escrito de 25.2.2012 solicitó la nulidad de actuaciones a efectos de la práctica de dicha diligencia, lo que fue desestimado.

La solicitud de práctica de la diligencia se realizó por escrito de 18.4.2013, no en la fecha que señala el apelante. Por providencia de 22.4.2013 se denegó la petición. Dicha resolución fue consentida por la parte. Previamente, por auto de 17.4.2013 se declaró pertinente la totalidad de la prueba solicitada por la parte acusadora y las defensas en sus escritos de calificación provisional. La posterior solicitud devino extemporánea y, además, apreció el juez que no estaba justificada su utilidad, lo que fue asumido por la parte aquietándose a la resolución. Sin embargo en el acto de juicio volvió a interesar la práctica de la prueba que fue nuevamente rechazada por extemporánea e inútil. En el segundo otrosí de su escrito interesa la práctica de la prueba en esta segunda instancia al amparo de la LECr.

La denegación de la prueba no fue impugnada debidamente. Además es inútil a los efectos de la defensa. La única referencia a la navaja que se hace en la sentencia es que fue exhibida por Constancio a los acusados. Estos en ningún momento la tuvieron en su poder, por lo que resulta impertinente analizar las huellas para descartar lo que ya está descartado. En el hecho segundo se declara probado que los acusados no exhibieron ningún cuchillo. En ningún momento se relaciona a estos con la navaja por lo que no interesa a su defensa acreditar nada al respecto. La prueba es impertinente, fue debidamente denegada en la instancia y no cabe su práctica en esta...

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