SAP Baleares 46/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteJUAN PEDRO YLLANES SUAREZ
ECLIES:APIB:2014:274
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución46/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo : 28/14

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 481/13

SENTENCIA Nº 46/14

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Ilmos. Magistrados

Dª Francisca Ramis Rosselló

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

D. Carlos Izquierdo Téllez

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Palma, veinticuatro de febrero de 2014.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 481/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, rollo de esta Sala núm. 28/14, incoadas por un delito de robo con fuerza en las cosas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014 por el procurador D. Javier Delgado Truyols en nombre y representación de Carmelo, admitido a trámite el día 11 de febrero de 2014, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 21 de febrero de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 23 de enero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Carmelo, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto, a la pena de 2 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado deberá abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

HECHOS PROBADOS

Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doble es el motivo que se esgrime para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, y que se concreta en la errónea valoración probatoria anudada a la infracción de precepto legal por no haberse apreciado las circunstancia atenuantes de haber actuado a causa de dependencia a drogas tóxicas o estupefacientes y la de confesión del hecho a las autoridades, previstas en los artículos 21.2 y 21.4 del Código Penal .

En lo que respecta a la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, ya se ha tenido oportunidad, en numerosas resoluciones anteriores y con sustento en constante y pacífica doctrina jurisprudencial de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas, lo que, como se expondrá a continuación, no ocurre en el presente caso en el que el juzgador de...

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