SAP Castellón 3/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2014:5
Número de Recurso64/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 64/2013

Juicio Ordinario núm. 1383/2011

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Castellón

SENTENCIA NÚM. 3

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

------------------------------------------------En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón, en autos de juicio ordinario núm. 1.383 de 2011 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, SEGURITAS DIRECT, S.A.U., representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendida por la Letrada Doña Almudena López Navarro y como parte APELADA, NATIONALE SUISSE, S.A., representada por la Procuradora Doña Mª José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Fernando Callao Molina, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "ESTIMAR la demanda interpuesta por NATIONALE SUISSE SA contra SECURITAS DIRECT SAU y CONDENO a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (57.388'17 euros) más intereses moratorios devengados desde el 9 de febrero de 2010 y costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Seguritas Direct, S.A.U. interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que no contradigan los siguientes,

PRIMERO

El objeto de la apelación.

En la demanda rectora del proceso ejercitó Nationale Suisse, S.A., la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra la mercantil Securitas Direct España, SAU, tras haber pagado a su asegurado de los daños y perjuicios fruto del robo perpetrado el 3 de diciembre de 2009 en la nave industrial nº 50 sita en el Polígono Industrial La Residencia de Castellón, propiedad de su asegurado Suministros y Distribuciones Estrada, SL., y ello porque la mercantil recién aludida tenía suscrito con la demanda un contrato de instalación, mantenimiento y conexión a central de alarmas en vigor en la fecha de la sustracción, siendo que, a pesar de que el sistema había sido activado, no emitió señal de intrusión con motivo del robo.

La sentencia de primer grado apreció incumplimiento contractual culposo de la demandada a la que condenó al pago a la actora de 57.388'17 euros, más intereses moratorios, estimando que la cláusula de limitación de responsabilidad limitada a la cifra máxima de 10 veces el precio de los servicios abonados por el cliente, no resultaba de aplicación por ser abusiva y contraria a la normativa protectora de consumidores y usuarios.

Disconforme con dichos pronunciamientos se alza en apelación Securitas Direct España, SAU, solicitando de la Sala la revocación de la sentencia de primer grado y el dictado de nueva resolución desestimatoria de la demanda, argumentando en apoyo de su petición 1º que la sentencia combatida valora con error la prueba practicada por cuanto entiende que no viene acreditado incumplimiento contractual alguno que le sea imputable, siendo que la carga de la prueba en tal materia incumbe a la actora, y 2º que la cuantía indemnizatoria es excesiva solicitando que se reduzca al límite contractualmente establecido o, en su defecto, que se modere su alcance en aplicación de las previsiones del art. 1103 Cc .

La parte adversa se ha opuesto a las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La acción ejercitada.

Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc-, pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control. ( STS 1ª de 21 de febrero de 2011 ).

La acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, conforme a lo previsto con carácter general en el art. 1101 CC, que genera la obligación de resarcir por los daños y perjuicios ocasionados, como una de las modalidades que expresamente permite la citada disposición legal, y que requiere para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia, el acreditamiento de la existencia de una relación jurídica o contrato entre los interesados, que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones, que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor, que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable, y que exista relación de causa efecto entre el hecho y el resultado; requisitos, todos ellos, de concurrencia necesaria a fin de que de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso pueda derivarse la consecuente obligación de indemnización de perjuicios a cargo del incumplidor.

La viabilidad de la acción indemnizatoria ejercitada exige, por tanto, que el "daño" sufrido por el actor tenga por "causa" un acto u omisión "negligente" de aquel a quien se reclama, esto es: en el plano causal, que sea consecuencia necesaria de la conducta activa u omisiva del demandado y, en el culpabilístico, que ésta sea imputable a su imprevisión o negligencia.

TERCERO

El error en la carga y en la valoración de la prueba relativa a la falta de emisión de la señal de intrusismo. El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a establecer la distribución de la carga de la prueba así como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. De dicha distribución, debe entenderse que corresponde al actor, ahora apelado, acreditar la existencia del contrato y el incumplimiento del mismo, mientras que a la demandada le corresponde desvirtuar lo probado por la actora, una vez que es un hecho admitido que la alarma no funcionó, acreditando que dicho funcionamiento anómalo se debió a un elemento externo a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios.

Pues bien, examinadas nuevamente por esta Sala las pruebas practicadas en la instancia, la conclusión a la que llegamos es la misma que ya alcanzó el Juzgador de instancia, en base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, estima la apelante que la sentencia de instancia aplica indebidamente la normativa procesal rectora de la carga de la prueba, argumentando que corresponde a la demandante acreditar que se produjo un fallo en el sistema de seguridad, siendo que la naturaleza del contrato es la propia de una relación de servicios que se cumple con la prestación de medios, sin que se asuma el resultado de impedir la comisión de posibles sustracciones. A estos efectos afirma que únicamente hay constancia de la ausencia de señal, sin que se conozcan las razones que la causaron, de lo que infiere que la actora no ha satisfecho sus obligaciones procesales de acreditación de los hechos base de la demanda ya que la alarma fue instalada...

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