SAP Córdoba 18/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2014:77
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957002472-957002320. Fax: 957002379

NIG: 1403841P20113000698

Nº Proc.: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 20/2014 Asunto: 300025/2014

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 507/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA

Negociado: M

apelante Luis Antonio

Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO

Abogado:. JUAN LUIS PEREZ PEREZ

apelado Baldomero

Procurador: PEDRO BERGILLOS MADRID

Abogado: FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 18/2014

Ilmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En la ciudad de Córdoba, a 20 de enero de 2014.

La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Luis Antonio, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido por el Letrado Sr. Pérez Pérez, y Baldomero, representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, asistido del Letrado Sr. Rodríguez García, y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Luis Antonio . Ha sido designado ponente el Magistrado don JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 29/10/13, en la que constan los siguientes Hechos Probados:

" Los acusados, que son amigos, Hermenegildo (apodado " Tiburon "), Luis Antonio (apodado " Rata ") y Romulo, sobre las 06:30 horas del día 12 de marzo de 2.011, al salir de la discoteca "La Abadía" de la localidad de Lucena, se montaron en el vehículo Volkswagen Golf, de color gris plata, conducido por Romulo, propietario del coche.

El conductor pasó con el vehículo a la altura de la puerta de la discoteca mencionada en la que se encontraba Baldomero, junto con dos amigos, Adolfo y Cosme . En ese momento, el conductor Romulo sintió un fuerte golpe en su vehículo, ello hizo que se bajara del coche recriminando a Baldomero el por qué le había dado una patada a su vehículo. Ello dio lugar a que se iniciara entre ambos una discusión, durante el curso de la cual ambos acusados Baldomero y Romulo, guiados por el ánimo de atentar contra la integridad física de uno contra le otro, se propinaron empujones y golpes sin que llegaran a ocasionarse lesión física externa alguna por esos hechos.

Al ver esta discusión, los acusados Hermenegildo y Luis Antonio se bajaron del coche y con ánimo de atentar contra la integridad física de Baldomero, Luis Antonio agarró por la espalda a Baldomero para inmovilizarlo al tiempo que Hermenegildo le propinó a Baldomero una fuerte parada en la cabeza,

A consecuencia de tal acción Baldomero sufrió lesiones graves para cuya sanación necesitó tratamiento médico y quirúrgico, quedando secuelas. El perjudicado reclama por ellas y ha sido indemnizado en la cantidad de 16.000 euros por Hermenegildo . "

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo, que fue rectificado por auto de fecha 5/11/13 como consta seguidamente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Luis Antonio como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas, que no incluyen las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado Hermenegildo como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la de embriaguez, a la pena de seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas, que no incluyen las de la acusación particular.

Hermenegildo y Luis Antonio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Baldomero en la cantidad total de 23.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas. Interés legal. Se descuenta lo ya recibido por dicho perjudicado en cuantía de 16.000 euros.

Que, igualmente, debo condenar y condeno a los acusados Baldomero y Romulo como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas, que no incluyen las de la acusación particular. Faltas que se encuentran prescritas conforme a lo que se contiene en fundamento de derecho séptimo de la presente resolución. "

"SE ACLARA sentencia de fecha 29 de octubre de 2.013 en el sentido siguiente:. En el fallo debe rectificarse que se condena en el fallo a Hermenegildo a la pena de seis meses de prisión, quedando el resto inalterada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Antonio, que fue admitido.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Uno de los motivos del recurso formulado por la representación procesal del Sr. Luis Antonio contra la Sentencia hace referencia a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como al principio in dubio pro reo, puesto que el hecho de que el lesionado hubiera dicho, en el momento de ser atendido por los servicios médicos, que las graves lesiones que presentaba en la cabeza obedecían a que "se había golpeado con una farola" y no, como sostuvo a partir de la denuncia, porque una persona le había dado una patada, mientras que el apelante le sujetaba, generaba, junto con determinadas matizaciones que respecto de la prueba testifical efectúa (a las que más adelante nos referiremos más detalladamente), hubiera debido conducir a la absolución de quien, en el peor de los casos, no habría quedado acreditado que hubiese actuado de acuerdo con el otro condenado, el Sr. Hermenegildo, para causar determinadas lesiones.

En lo que respecta a la posibilidad de invocar el principio in dubio pro reo, como manifestación del más amplio de presunción de inocencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (puede mencionarse la Sentencia de 26 de febrero de 2013, Roj: STS 747/2013, dictada en un recurso sobre procedimiento seguido ante esta misma Audiencia), recordando que la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del...

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