SAP Córdoba 19/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2014:32
Número de Recurso346/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN CIVIL

Rollo 346/13

Juicio ordinario nº 1614/12

Juzgado Primera Instancia nº 10 de Córdoba

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felix Degayón Rojo

D. José Francisco Yarza Sanz

S E N T E N C I A Nº 19/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de enero de dos mil catorce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de PLANTACIONES ORNAMENTALES MARIN S.L. representada por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistida de la Letrada Sra. Caballero Salmerón contra DOÑA Lina, representada por la procuradora Sra. Rodríguez Contreras y asistida del Letrado Sr. Checa Cabrera, siendo en esta alzada apelante, DOÑA Lina, en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba con fecha veintitrés de julio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN, interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Ángela Rodríguez Contreras en nombre y representación de DOÑA Lina, debo, ratificando el embargo acordado por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, despachar ejecución contra sus bienes hasta efectuar entero y cumplido pago a PLANTACIONES ORNAMENTALES MARIN S.L. de la suma de 5.894,48#, todo ello con expresa imposición de las costas a DOÑA Lina ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados, presentándose escrito de oposición por la contraparte, y elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día veintitrés de enero de dos

mil catorce.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de fecha 23 de julio de 2013 por la que se desestima íntegramente la demanda de oposición deducida por la demandada Dª. Lina, acordando que procede seguir adelante la ejecución despachada y ratificando el embargo acordado por auto de 27 de noviembre de 2012 hasta hacer cumplido pago a la entidad ejecutante de la suma de 5.894,48 euros, con expresa imposición de costas a dicha parte ejecutada.

La parte demandante (demandada en la oposición) ha impugnado el recurso por las razones que constan.

SEGUNDO

La parte apelante se opuso en su día a la pretensión de la parte actora alegando como motivo para ello la infracción de los arts. 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Se argumenta que si bien existe una tendencia jurisprudencial mayoritaria que hace responsable al firmante de un efecto cuando no hace constar en la antefirma que actúa en nombre de una sociedad, sin embargo esa regla general debe ceder cuando en el procedimiento se acredite que la firma puesta en el documento no lo fue a título personal, sino en representación de la sociedad, como -se dice- ocurre en el presente caso, dándose además la circunstancia de que existen dos firmas porque la actuación de los firmantes era mancomunada. Sostiene, en fin, que existe prueba suficiente que permite acreditar que la intervención de la Sra. Lina se produjo como representante de la sociedad Santa Marta Jardinería S.A., y no personalmente, por lo que no viene obligada cambiariamente al pago de la cantidad que se reclama.

A propósito de esta cuestión, la STS, Sala Primera, de 6 Sep. 2013 señala que "......... la suscripción

del título cambiario debe verificar o identificar la persona, física o jurídica, que emite la declaración. Por ello el art. 9 de la Ley Cambiaria establece. "todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma". El problema suscitado en los presentes autos, y que se suscita con frecuencia en el tráfico mercantil, es el debatido de la determinación del obligado cambiario en el supuesto extremo en el que, mediando poder, el representante no hace constar en el texto cartular la "contemplatio domini", es decir, la condición de representante de la entidad firmante del pagaré, o bien, como en el caso presente, cuando se estampa la firma con un nombre comercial con el que actúa en el tráfico, pero sin la denominación social y sin hacer constar el poder de representación. ".

Ciertamente, como pone de manifiesto la parte apelante, puede encontrarse en la jurisprudencia diversas posturas para dar respuesta a la cuestión que se plantea en este recurso sobre la responsabilidad personal del firmante de un título valor que al mismo tiempo tiene la representación de una sociedad, respecto de cuya situación el artículo 9 de la LCCH establece que "todos los que pusiesen firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma"; debiendo también recordarse también al respecto que la omisión de antefirma no constituye un defecto formal que afecte a la validez de la representación ni implica que el firmante quede obligado personalmente. Ya dijimos al respecto en nuestra SAP Córdoba, Sección 1ª, de 23 Ene. 2012, que "..... La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 350/2010 de 9 junio (RJ\2010\5384) recuerda

una constante jurisprudencia que ha interpretado el mandato legal que exige que todos los que pusieran en un pagaré su firma en representación de otro, deberán expresar en la antefirma que cuentan con poder para ello ( artículo 9, de la Ley Cambiaria, aplicable también a este tipo de documento), de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o...

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