SAP Burgos 68/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2014:115
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 13/14.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 54/13.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00068/2014

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, contra Agustín, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado D. José Miguel Arroyo Lorenzo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Noelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Fernanda Escudero Alonso y asistida de la letrada Dña. Landelina Cuesta González, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "por sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Burgos, en los autos de Separación de Mutuo Acuerdo nº. 122/2.000, se acordó la separación del matrimonio formado D. Agustín y Doña Noelia, estableciendo que D. Agustín debía abonar, en concepto de alimentos y a favor de cada una de sus hijas habidas en el matrimonio, la cantidad de 30.000,- ptas. (488'91,-#. para el año 2.011) mensuales.

Que D. Agustín pese a conocer la obligación y con perfecto conocimiento del alcance de su acción, no ha abonado la cantidad debida durante los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de

2.011, y ello pese a contar con ingresos económicos suficientes para satisfacerla.

Que D. Agustín, ha sido condenado ejecutoriamente en sentencias firmes de 12 de Mayo de 2.009 por delito de impago de pensiones a pena de 3 meses de prisión y de fecha 14 de Septiembre de 2.011 por igual delito a pena de 6 meses de prisión".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 30 de Septiembre de 2.013, dice: "Que debo condenar y condeno a D. Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de Prisión, con la accesoria legal de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales

En concepto de responsabilidad civil, se condena a D. Agustín a indemnizar a Doña Noelia, en nombre de sus hijas y en concepto de pensión alimenticia de las menores, la cantidad de 2.388'15,- #. (resultante de sumar 1.410'33#,- + 977'82,- #.), así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de pensión alimenticia a favor de las hijas comunes desde el mes de Diciembre de 2.011 y hasta la fecha de la celebración del acto del Juicio Oral (Junio de 2.013), con las actualizaciones correspondientes al IPC. y descontando las sumas que haya percibido, en este período y por este concepto, Doña Noelia en nombre de sus hijas".

TERCERO

La mencionada sentencia fue objeto de aclaración por auto de 5 de Noviembre de 2.013, en cuya parte dispositiva se establece que "En el Fallo, donde dice: "Que debo condenar y condeno a D. Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de Prisión, con la accesoria legal de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".

Debe decir: "Que debo condenar y condeno a D. Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de Prisión, con la accesoria legal de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Agustín, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 17 de Febrero de 2.014.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y

que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Agustín, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a aplicar indebidamente el artículo 227 del Código Penal, ya que concurre la imposibilidad material de abonar las pensiones alimenticias objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 17 de Noviembre de 2.010, nos recuerda que: "los elementos constitutivos del tipo penal tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 576/01 de 3 de Abril son:

- la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio;

- una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos;

- un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

Por lo tanto, y para que se cumpla el tipo de lo injusto del mencionado tipo se debe producir un impago de una prestación económica a favor de un sujeto pasivo (cónyuge o hijos) que se haya fijada en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en determinados casos (separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos).

No obstante lo anterior, en este tipo de delitos por su especial naturaleza en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con practica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión. Por lo que una vez probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley, por parte del obligado a ellos, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad, es decir, sobre la imposibilidad de pago".

Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos indicaba, en su sentencia nº. 123/11 de 11 de Abril, que "el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de Julio de 1.999, recogía ya la crítica de la doctrina al artículo 227 del CP ., respecto al cual algunos juristas manifiestan que podría suponer una forma encubierta de prisión por deudas. La Sala 2ª, en la sentencia dictada, tras señalar que la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de Diciembre de 1.966 (BOE. 30 de abril de 1.977) que dispone que "nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la Constitución Española, interpreta el artículo 227 del CP ., en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito...

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