SAP Barcelona 38/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2014:1338
Número de Recurso384/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 384/2013 (2ª)

Incidente Concursal núm. 117/2013

Concurso núm. 667/2012

Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona

SENTENCIA núm. 38/2014

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D.ª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de esta localidad, por virtud de demanda de las entidades CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL, S.L. y GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. contra la entidad MEDIMAGEN 2005, S.L., y la administración concursal de MEDIMAGEN 2005, S.L. pendientes en esta instancia al haber apelado MEDIMAGEN 2005, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 6 de mayo de 2013.

Han comparecido en esta alzada la apelante MEDIMAGEN 2005, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sra. Marta Pradera Rivero y defendida por el letrado Sr. Antonio Carreño León, así como las actoras, en calidad de apeladas, CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL, S.L., representada por el procurador Sr. José Rafael Ros Fernández y defendida por el letrado Sr. Jaime Benito y GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sra. Mónica Gomáriz Talarewitz y defendida por el letrados Sr. Ignacio Ripol Carulla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debía acordar y acordaba ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL, S.L. contra la entidad MEDIMAGEN 2005, S.L. y contra la administración concursal ACORDANDO QUE debe excluirse de la masa activa del concurso los siguientes bienes por ser legítima propietaria la actora.

Equipo de RM Optima MR 360 con estación de trabajo AW4.

Equipo de CT BrightSpeed 16 con estación de trabajo AW4

Equipo Sala Radiográfica Suspensión de techo Proteus XR/A Mamógrafo Digital sin estoreotaxia Seno Essential con estación IDI.

Ortopantomógrafo analógico con cefalostano Orthoralix 9200 de Gendex.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación MEDIMAGEN 2005, S.L. Admitido se dio traslado a la contraparte, las entidades CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL, S.L. y GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., que presentaron escrito de oposición, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 15 de enero de 2014.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, la entidad CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL, S.L., formuló demanda de juicio incidental impugnando el inventario contra la concursada MEDIMAGEN 2005, S.L. y contra la administración concursal, solicitando la exclusión de los bienes que se relacionan a continuación por ser propiedad de la actora, con base en lo estipulado en los arts. 76.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ) y 1124 y 1088 y ss. del Código Civil (CC ).

Los bienes cuya exclusión del inventario se solicita son los siguientes equipos médicos: equipo de RM Óptima MR 360 con estación de trabajo AW4, equipo de CT BrightSpeed 16 con estación de trabajo AW4, sala Radiográfica Suspensión de techo Proteus XR/A, mamógrafo Digital sin estoreotaxia Seno Essential con estación IDI, ortopantomógrafo analógico con cefalostano Orthoralix 9200 de Gendex.

La actora expone: 1º) que, en virtud de acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2012, se subrogó en los derechos de la vendedora, la entidad GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. (en adelante, GEHE) en relación a los equipos médicos relacionados, objeto de compraventa entre GEHE y la entidad CRC CORPORACIÓN SANITARIA, S.A. (en adelante CRC), y que, con fecha 22 de diciembre de 2012, le fue comunicada la subrogación de la entidad demandada MEDIMAGEN 2005, S.L. en la posición jurídica de la compradora CRC -sociedad matriz de MEDIMAGEN 2005, S.L.; 2º) que cumplió con sus obligaciones de entrega de los bienes y que la parte compradora ha incumplido totalmente con su obligación de pago del precio de la compraventa, fijado en 1.300.000 #, no abonando cantidad alguna; 4º) y que, por ello, con fecha 13 de agosto de 2012 la vendedora notificó fehacientemente a la compradora la resolución del contrato de compraventa.

La administración concursal se opone a las pretensiones de la actora alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa por no concurrir en la actora la condición de propietaria de los bienes litigiosos; en segundo término, justifica la inclusión en el inventario de los referidos bienes por encontrarse en poder de la concursada y constar en su contabilidad las facturas acreditativas de su adquisición y, además, constar en el pasivo un crédito a favor de la vendedora, GEHE, de 1.300.000 #, en concepto de su compraventa; y, por último, que el contrato de compraventa de los referidos bienes no ha sido resuelto puesto que ante la pretensión extrajudicial de resolución contractual de la vendedora GEHE se opuso fehacientemente la compradora, sin que se haya ejercitado ninguna acción judicial de resolución contractual, como es preceptivo para que pueda producir efectos la resolución extrajudicial por incumplimiento contractual.

La concursada MEDIMAGEN 2005, S.L. se opuso a la demanda alegando: 1º) ineficacia de la resolución contractual pretendida por la vendedora GEHE, por no haberse instado la misma por vía judicial -y no ser ahora ya posible con base en el art. 62.1 LC - y, además, por no haberse impugnado la lista de acreedores en la que se reconoce un crédito concursal a favor de la vendedora GEHE por valor de la parte del precio pendiente de abonar; 2º) la vigencia del contrato de compraventa, a pesar del pacto de reserva de dominio, impedía a la vendedora GEHE transmitir los bienes a favor de la actora.

La entidad vendedora GEHE interesó la intervención voluntaria en el presente incidente concursal que fue admitida por auto de 9 de abril de 2013.

El Juez del concurso concluyó, con base en los arts. 1254 y 1258 CC, que no se ha producido la transmisión de la propiedad en cuanto que no se ha pagado el precio concertado por las partes y, en consecuencia, que la entidad vendedora (GEHE) en cuanto propietaria de los bienes, estaba legitimada para transmitir la propiedad de los bienes litigiosos a la parte actora, procediendo, por ello, acordar su exclusión del inventario. La entidad concursada demandada se alza contra la sentencia de primera instancia, alegando error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 1124 CC y de las reglas relativas al pacto de reserva de dominio. Aduce el recurso que no procede la exclusión de los bienes del inventario porque estos fueron objeto de un contrato de compraventa a favor de la demandada que está vigente por ineficacia de la resolución contractual pretendida por la vendedora y, además, que el pacto de reserva de dominio que contiene el contrato no concede al vendedor poder de disposición sobre los bienes vendidos. También invoca error en la valoración de la prueba por concluir la falta total de pago del precio de la compraventa, aduciendo un pago parcial del precio de la compraventa.

SEGUNDO

El contrato...

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