SAP Barcelona 62/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2014:1111
Número de Recurso571/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 571/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE GRANOLLERS

JUICIO ORDINARIO 902/10

S E N T E N C I A nº 62

En Barcelona, a 12 de febrero de 2014.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 902/10 sobre reparación de vicios constructivos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers por demanda formulada por DOÑA Amparo, representada por el Procurador sr. De Lara y defendida por el Abogado sr. Pérez, contra 1) DON Blas, representado por la Procuradora sra. López y asistido por el Letrado sr. Ferrer, 2) DON Cipriano, representado por la Procuradora sra. Aznárez y asistido por el Letrado sr. Monner y 3) DON Dimas, representado por el Procurador sr. Entrena y asistido por la Letrada sra. Magem, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por DON Blas y DON Cipriano e impugnación articulada por DON Dimas, contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de enero de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 902/10 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers recayó Sentencia el día 30 de enero de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Imirizaldu Orzanco, en nombre y representación de Amparo, frente a Blas, representado por el Procurador Sr. Cuenca Biosca, contra Cipriano, representado por el Procurador Sr. Vargas Navarro, y contra Dimas, representado por el Procurador Sr. Entrena Lloret, y en consecuencia, debo condenar y condeno mancomunadamente a Blas, en porcentaje del 80%, y a Cipriano, en el porcentaje del 20% a efectuar a su costa en la vivienda de la actora, sita en Llinars del Vallés, CALLE000 nº NUM000, cuantas obras sean necesarias, a fin de reparar los daños, deficiencias y defectos constructivos que el mismo presenta, restableciéndolo en las debidas condiciones de habitabilidad, solidez, salubridad, estanqueidad, seguridad y habitabilidad. Debiendo ejecutarse las citadas obras según los criterios técnicos establecidos por el perito Sr. Landelino en su informe. Para el supuesto de incumplimiento dentro del plazo de tres meses, se mandará ejecutar mancomunadamente a su costa, en la misma proporción anterior, quedando facultada la propietaria de la casa para realizar las mismas por su cuenta y a cargo de aquéllos, siendo asimismo a cargo de los mismos el importe de los gastos, daños y perjuicios que tales obras ocasionen, todo ello con imposición de las costas a los demandados mencionados. Y debo absolver y absuelvo al demandado Dimas de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas respecto al mismo a la parte actora."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia condenatoria los integrantes de la dirección facultativa, superior (sr. Blas ) y técnica (sr. Cipriano ), interpusieron sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado, la actora se opuso a ambos recursos y el constructor (don Dimas ) a su vez impugnó la Sentencia en el extremo que la consideraba desfavorable a sus intereses. Tramitada la impugnación conforme a Derecho, los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo todos ellos en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 29 de enero de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

El contenido de la Sentencia de primer grado lo podemos resumir del siguiente modo:

A.- Desde un punto de vista fáctico constata la magistrada que la dictó: 1) la existencia de una serie de patologías en el interior de la vivienda de doña Amparo sita en Llinars del Vallès, URBANIZACIÓN000

, CALLE000 nº NUM000 en forma de humedades que ascienden por capilaridad afectando a paredes y tabiques; 2) la participación de los tres interpelados en la edificación de dicho inmueble en su condición de arquitecto superior (sr. Blas ), técnico (sr. Cipriano ) y constructor (sr. Dimas ); 3) que el origen de esos defectos se encuentra, exclusivamente, en la desatención de la dirección facultativa de la obra - sr. Blas (80%) y sr. Cipriano (20%)- de sus obligaciones profesionales.

B.- Desde un punto de vista jurídico califica la acción ejercitada como contractual y la considera vigente.

C.- Concluye el Juzgado con la absolución del constructor, con costas a la actora, y condena a los miembros de la dirección facultativa, en forma mancomunada en la proporción arriba expuesta, a la reparación en tres meses de los defectos que presenta la vivienda de doña Amparo en base al dictamen elaborado por el perito Don. Landelino (documento 11 de la demanda), más las costas del juicio.

Acatada la Sentencia por la parte actora, la reacción de los interpelados frente a ella se resume del siguiente modo:

A.- Don Cipriano formula recurso de apelación en base a los siguientes motivos (folios 585 a 597):

1) la caducidad de la acción ejercitada atendido su carácter legal y no contractual (alegaciones 1ª a 3ª); 2) el error en la valoración de la prueba en relación a la causa que propicia las humedades (alegaciones 4ª y 7ª); 3) el error en la atribución de responsabilidad al arquitecto técnico (alegación 5ª párrafos 1 º y 2 º); 4) la infracción del art. 394.1º LECivil relativo a la imposición de costas (alegación 5ª párrafos 3º y 4º); 5) el error en la determinación del sistema de reparación del origen de los defectos (alegación 6ª).

B.- don Blas se erige igualmente en apelante con argumentos revocatorios similares a los expuestos (folios 604 a 613): 1) la falta de acción conforme a la Ley de ordenación de la edificación, ámbito del que no debió salirse la juzgadora (alegación 3ª); 2) error en la valoración de la prueba en orden al origen de los defectos y consiguiente atribución de responsabilidad al arquitecto superior (alegación 4ª); 3) error en el sistema reparador elegido (alegación 6ª). C.- Don Dimas, en los trámites de oposición a los recursos formulados por los sres. Cipriano - Blas (folios 635 a 643), impugna a su vez el fundamento jurídico 5º de la Sentencia de primer grado.

El orden que va a seguir la presente resolución para dar respuesta a estas pretensiones va a ser el siguiente:

A.- Impugnación articulada por don Dimas : I.- Legitimación y II.- Costas.

B.- Recursos de apelación formulados por los sres. Cipriano - Blas : I.- Resolución: - vigencia de la acción ejercitada, - error en la valoración de la prueba en relación a la causa que propicia las humedades y consiguiente atribución de responsabilidades a la dirección facultativa así como en relación al sistema de reparación impuesto, - infracción del art. 394.1º LECivil ; II.- Costas; y III.- Depósitos.

Segundo

IMPUGNACIÓN FORMULADA POR DON Dimas FRENTE AL FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO DE LA SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2.012 .

  1. Legitimación.

    El art. 448.1º LECivil, en línea con lo declarado de antiguo por reiterada doctrina jurisprudencial ( SsTS de 18/4/75, 5/7/83 y 19/5/89 ), exige como requisito ineludible para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución judicial, que ésta les afecte desfavorablemente; igual exigencia impone el art. 461.1º LECivil para quien desee impugnarla como fue el caso del sr. Dimas . La legitimación del apelante/ impugnante viene determinada pues por su condición de agraviado por la Sentencia que pretende combatir y este perjuicio, que ha de ser "real y efectivo" según SAP de Burgos Sec. 3ª de 4/6/08, únicamente se produce cuando a) se han estimado, en todo o en parte, las pretensiones ejercitadas frente a él por la contraria o

    1. se han rechazado peticiones oportunamente deducidas por el recurrente en su escrito alegatorio principal debiendo recordar que los recursos se justifican contra la parte dispositiva de la sentencia, por lo que deberá atenderse a ésta, y no exclusivamente a los fundamentos que la preceden, para que pueda apreciarse si existe o no el gravamen para recurrirla ( SsTS. de 4/11/57, 9/3/61 y 21/6/67 ).

    Pues bien, sentado lo anterior observamos que DON Dimas, mediante sus impugnaciones: - no pretende que este tribunal de segundo grado modifique el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de los de Granollers pues ni formuló reconvención para que fuera expresamente declarada la caducidad de la acción, ni fue condenado al cumplimiento de las pretensiones frente a él ejercitadas por la actora quien además se aquietó a dicha consecuencia, por lo que resultaba inamovible ya que es sabido que el recurso de los codemandados no podía en ningún caso producir el efecto de la condena del hoy impugnante y - constatamos además que las impugnaciones, entabladas a modo de adhesión a uno de los motivos de apelación de los codemandados condenados y no como reacción opuesta al recurso principal tal como prevé el legislador ( arts. 461.4 y 465.5.i.f.LECivil...

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