SAN, 19 de Febrero de 2014

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:908
Número de Recurso14/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 14/13, interpuesto por D. Jose Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012, Sala Primera, Vocalía Sexta, RG:6484-11, que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2011 y ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, relativas a la liquidación sobre la renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio 2003, 2004 y 2005; habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 5 de junio de 2013, en el que, tras los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte s entencia que estime el recurso interpuesto, anulando la Resolución del TEAC y declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación por el concepto tributario del IRPF de los ejercicios, 2003, 2004 y 2005.

Con carácter subsidiario interesa de la Sala dicte en su día sentencia en la que se estime el recurso, anulando la resolución impugnada y declare la ausencia de efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en el IRPF también del ejercicio 2005, y por tanto declare la prescripción del derecho de la Administración tributaria a abonar la deuda tributario del IRPR correspondiente a este ejercicio.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 27 de junio de 2013, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que inadmita el recurso o subsidiariamente, lo desestime, con condena en costas a la recurrente.

TERCERO Por diligencia de ordenación de 28 de junio se acordó tener por recibida la ampliación del expediente, consistente en tres cajas conteniendo documentación, y conceder a la parte actora el plazo de diez días para alegaciones y por diligencia de 17 de julio se acordó el mismo trámite respecto al representante de la Administración, ambas partes coinciden en estar a lo indicado en anteriores escritos, y por diligencias de ordenación de 2 y 17 de septiembre se abrió el trámite de conclusiones para la actora y demandada, respectivamente, que han sido evacuados con el resultado que obra en autos.

La cuantía del recurso es de 10.100.236,85 euros.

Se ha señalado para deliberación y fallo el día doce del actual mes de febrero, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012, Sala Primera, Vocalía Sexta, RG: 6484-11, que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana y ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, relativas a la liquidación sobre la renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio 2003, 2004 y 2005

SEGUNDO En el escrito de demanda la recurrente limita los antecedentes de hecho a concretar la resolución impugnada, Resolución del TEAC 6484-2011 por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005 y a transcribir su fallo, en el que ordena la retracción de las actuaciones inspectoras conforme a lo dicho en el último Fundamento de Derecho de dicha Resolución, contra la que ha interpuesto el presente contencioso administrativo impugnando dicha Resolución.

En los Fundamentos de derecho opone los siguientes motivos.

-No conformidad a derecho de la resolución del TEAC de fecha 29/11/2012 impugnada dado que las infracciones emitidas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T de Valencia en el curso de procedimiento de comprobación e Inspección correspondiente al IRPF de los ejercicios 2003, 2004 y 2005 son causas de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como del artículo 217.e) de la Ley 58/20903, de 17 de diciembre, General Tributaria.

-Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005. Ineficacia interruptora de la prescripción de determinados actos. Principio jurídico de que nadie se puede beneficiar de sus propios vicios. Principio de buena fe.

-Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005. Actos meramente anulables no interrumpen la prescripción con carácter general. Fundamentos jurídicos expuestos en voto particular de D. Emilio Frías Ponce a la STS de 19 de noviembre de 2012 .

TERCERO La Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción .

En cuanto al fondo, señala que el TEAC ha estimado parcialmente la reclamación interpuesta por entender que concurren defectos formales que causaron indefensión, y ordena retrotraer las actuaciones inspectoras al momento en que se produjo el defecto formal, considerando adecuarse a lo dispuesto en el artículo 239 de la LGT . Frente a ello, significa que el demandante considera que estamos ante una infracción generadora de nulidad de pleno derecho en aplicación del art. 188.4 b) del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos en que se prevé la concesión de un plazo de quince días para alegaciones, omitiendo cualquier referencia al artículo 217 de la LGT que dispone los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos tributarios, y rechaza que nos hallemos en alguno de los casos del mismo.

Respecto a la que la resolución no concreta cuestiones que se han planteado en los procedimientos administrativos indica que no precisa cuales son las mismas, y que considera que la resolución da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas. Respecto a la prescripción del ejercicio 2005, se opone ya que no se ha producido nulidad de pleno derecho, por lo que si no ha transcurrido en momento alguno entre las diferentes actuaciones de la administración o reclamaciones del sujeto pasivo el plazo establecido en el art. 64 LGT, subsiste el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y debe entenderse que no se ha producido la prescripción de dicho derecho, con invocación de sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala.

Seguidamente indica tres motivos que justifican la resolución impugnada; que no hay duda que la anulación de un acto administrativo en materia tributaria no afecta a la interrupción de la prescripción que con carácter previo haya podido tener lugar; que atendidos los supuestos en que el artículo 66 de la LGT prevé la interrupción de la prescripción, en este caso ha habido actuaciones de las partes que han determinado la interrupción de la prescripción, refiriéndose a la iniciación de las actuaciones liquidatorias, práctica de la primera liquidación, e interposición de la reclamación económico administrativa y para todos los casos el efecto de la interrupción es que el tiempo de prescripción debe comenzar a contarse de nuevo por entero, de donde deduce que no cabe apreciar la prescripción.

Finalmente, atendido el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso administrativa significa que es en este contencioso cuando por primera vez recaba que se declare prescrito el derecho de la Administración a liquidar, y mientras la resolución impugnada hace referencia a una posible prescripción del ejercicio 2004, nada se dice respecto del 2005, por lo que se trata de una cuestión sobre la que no existe pronunciamiento susceptible de revisión en vía administrativa y es una vez retrotraídas las actuaciones al momento en que tuvo lugar el defecto formal que generó la indefensión cuando la inspección habrá de dictar acuerdo de liquidación, respecto al cual en su caso, podrá el sujeto pasivo plantear la excepción.

CUARTO La parte actora en su escrito de conclusiones rechaza el motivo de inadmisiblidad del recurso por indebida constitución de la relación jurídico procesal, opuesto de contrario, ya que, con independencia de que la falta de aportación inicial de la documental exigida en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción es subsanable, en este caso se trata de una persona física.

En segundo lugar, opone que las infracciones cometidas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia en el curso de comprobación e inspección correspondiente al IRPF ejercicios 2003, 2004 y 2005 son causa de nulidad de pleno derecho, atendido que son "claras, manifiestas y ostensibles" y de una gravedad extrema las infracciones del ordenamiento, y significa que la Abogacía del Estado le ha imputado que ha omitido hacer referencia al artículo 217 de la Ley 58/2003, LGT, cuando citaba expresamente dicho artículo, y su apartado d).

Argumenta que las infracciones cometidas suponen haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente...

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