SAN, 24 de Febrero de 2014

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:866
Número de Recurso129/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 129/12, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de UTE RIPOLL-PUIGCERDÁ, contra la resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 19 de diciembre de 2011, en materia de responsabilidad contractual, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la UTE RIPOLL- PUIGCERDÁ, formada por las empresas "TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, SA" y "DRAGADOS, SA", contra la resolución del Director General de Infraestructuras Ferroviarias, dictada por delegación del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, de fecha 19 de diciembre de 2011, por la que se desestima la reclamación formulada por las citadas empresas en relación con la prestación del servicio alternativo de transporte público de viajeros durante los períodos de corte de la vía en las obras "Línea Barcelona-Puigcedá. Renovación de Vía y Tratamiento de la Plataforma. Tramo: Ripoll-Puigcerdá (Girona)-Frontera Francesa".

La cuantía del pleito se ha fijado en 2.037.867,06 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, anulando la resolución impugnada, declare la procedencia de la reclamación administrativa formulada y reconozca el derecho de la UTE RIPOLL-PUIGCERDÁ a ser indemnizada por la totalidad de los costes y gastos en que, por importe de 2.037.867,06 #, ha incurrido efectivamente como consecuencia de la prestación del servicio alternativo de transporte público de viajeros durante los periodos de corte de la vía (Tramo Ripoll-Puigcerdá), más los correspondientes intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en su día formulada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precitada resolución, objeto del presente recurso contencioso administrativo, de fecha 19 de diciembre de 2011, desestima la pretensión indemnizatoria deducida en su reclamación administrativa por la UTE recurrente, por los gastos y costes derivados de la prestación del servicio alternativo de transporte de viajeros durante los períodos de corte de la circulación ferroviaria a causa de las obras arriba mencionadas, que la propia UTE estaba ejecutando.

Se expone en la resolución, en síntesis, que el Plan Marco de ADIF para la obra establecía el corte total de la circulación ferroviaria durante aquellos períodos en que se estuviera ejecutando la renovación de vía en cada tramo, estableciendo, con el objeto de disponer el transporte alternativo de pasajeros por carretera, que los costes derivados de las incidencias originadas a consecuencia de la ejecución de las obras, las reclamaciones derivadas de los compromisos contractuales que RENFE OPERADORA tenía contraídos con sus clientes, así como los gastos que se generen por la supresión de trenes, trasbordos o cualquier otro gasto ocasionado a la circulación ferroviaria, serían por cuenta del contratista. Por ello se exigió al contratista que costeara el transporte alternativo por carretera de los pasajeros por medio de autobuses, así como otros gastos derivados de exigencias de mantenimiento de los trenes y de seguridad, establecidas por ADIF y Cercanías. Estos gastos no tenían partidas presupuestarias asignadas en el presupuesto de la obra, por lo que se estima que el contratista, en el momento de hacer su oferta, desconocía los costes que se originarían, si bien en el Plan Marco ya se establecían unos cortes totales de la circulación ferroviaria en determinados tramos y períodos. Se estima que los gastos acreditados en la documentación aportada por la reclamante son reales.

Se cita el artículo 97 del Real Decreto 1098/2001, en relación con el procedimiento a seguir para la resolución de las incidencias surgidas en la ejecución del contrato, haciendo referencia al dictamen del Consejo de Obras Públicas que, con fecha 3 de marzo de 2011, se manifestó en el sentido de que procede estimar la reclamación, reconociendo el derecho de la reclamante a ser indemnizada en 2.037.867,06 #, de conformidad con la propuesta de resolución del Servicio Instructor de 30 de noviembre de 2010; al informe de la Abogacía del Estado, de fecha 7 de abril de 2011, en el que se considera que procede desestimar la reclamación por ser la prestación del servicio alternativo de transporte una obligación asumida a su costa por el contratista, conforme al propio contrato, aún cuando no tuviera asignado un precio unitario en el contrato de obras; al informe del Ingeniero Director de las obras, en el sentido de que procede estimar la reclamación del contratista. Por su parte, el Consejo de Estado, en Dictamen de fecha 24 de noviembre de 2011, manifiesta que procede desestimar la reclamación.

Se razona que el artículo 130.3 RGCAP incluye dentro de los costes indirectos una serie de partidas, referidas a gastos propios de la organización que necesita el contratista para realizar la obra y no a gastos impuestos por necesidades ajenas a la obra, no previstas en el proyecto. Los gastos por trasbordo de autobuses para mantenimiento del servicio de transporte viajeros, no están expresamente mencionados, por lo que la consideración como tales es un tema de mera interpretación. Añadiendo que en el Proyecto de la obra, en su Anejo de justificación de precios, se hace un cálculo del porcentaje de costes indirectos en base a la OM de 12 de junio de 1968, siendo del 6% de los costes directos, máximo permitido por la citada OM, por lo que la cantidad reclamada por el contratista en concepto de autobuses sería un porcentaje mucho mayor que ese 6%.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso razona la parte actora sobre la procedencia de la indemnización reclamada, alegando que, en un primer momento, la Dirección de la obra trasladó a la contratista de un modo informal la exigencia de que prestara por sus propios medios el servicio público de transporte de viajeros por carretera, alternativo al servicio de transporte de viajeros por tren, durante los periodos de tiempo en que debía estar cortada la circulación ferroviaria, aproximadamente unos 7 meses al año, como consecuencia de la obra que se estaba ejecutando. Más adelante se recibió comunicación formal de esa exigencia, mediante Orden-Instrucción de la Dirección de la obra, de fecha 27 de marzo de 2008, en la que se le ordenaba disponer y costear el servicio alternativo de transporte de viajeros por autobuses, que ya venía siendo prestado desde el mes de mayo de 2007. Tal exigencia se fundamentaba en el Plan Marco incluido en el PPTP. El párrafo que se cita en apoyo de esa exigencia aparece incluido en el citado Plan Marco y en la cláusula I.3.4 del Pliego de Prescripciones Técnicas Generales del contrato. La prestación de ese servicio, además del coste de los autobuses, significó incurrir en otra serie de gastos por servicios que debieron ser subcontratados por la UTE recurrente a una serie de empresas relacionadas con las correspondientes ramas de actividad, las cuales facturaron el respectivo importe de sus servicios, que fue abonado por la recurrente pese a que no tenía el deber jurídico de soportar tal coste. El informe emitido por el Ingeniero Director de las obras y la Propuesta de Resolución de la Secretaría General de Infraestructuras Ferroviarias fueron favorables a la reclamación formulada, y en el mismo sentido se pronunció el Consejo de Obras Públicas en su Dictamen.

Considera la recurrente que, como adjudicataria de la obra definida en el Proyecto, venía obligada a realizar las prestaciones necesarias para llevar a efecto el contrato, es decir, a la ejecución material de las obras definidas en el correspondiente proyecto, consistentes en la renovación de la vía y el tratamiento de la plataforma en el tramo ferroviario definido en el contrato, mientras que la Administración demandada se obligaba al pago del precio concertado,...

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