ATC 137/2008, 26 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2008
Número de resolución137/2008

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal Constitucional el día 18 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación de doña Pilar Rodríguez Martínez, doña Isabel Vassallo Rodríguez, don Alejandro Vassallo Rodríguez, don Daniel Vassallo Rodríguez y don David Vassallo Rodríguez, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de 20 de julio de 2006 del Juez de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, dictado en el juicio ejecutivo 1203-1982.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por los demandantes de amparo, en calidad de herederos legales del fallecido don Federico Vassallo Sicilia, se promovió incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid en el juicio ejecutivo 1203-1982, denunciando en el mismo haberse visto privados de su derecho de defensa al haberse procedido a la continuación del procedimiento, tras el fallecimiento del ejecutado, sin la debida presencia, citación ni conocimiento de sus herederos, llegándose al avalúo de bienes y venta en subasta pública con la única y exclusiva intervención del ejecutante.

    2. Por Auto de 20 de julio de 2006 el Juez de Primera Instancia núm. 19 de Madrid resolvió no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

  3. En su demanda de amparo los demandantes denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa, a un proceso sin dilaciones y con las garantías debidas y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

    Señalan los demandantes que en su día ya se instó y fue estimada una petición de nulidad de actuaciones al haberse procedido al avalúo de los bienes del ejecutado sin dar traslado de ello al mismo (Auto de 27 de julio de 1994, instado en julio de 1988 y que decretó la nulidad de actuaciones posteriores al 2 de septiembre de 1985). Es precisamente la indebida dilación en la resolución del anterior incidente, cuyo Auto se dicta seis años después de fallecido el ejecutado, la que provoca la posterior vulneración en cascada de cuantos derechos recoge el art. 24.1 CE, pues a partir de dicho momento, y sin dar traslado a los herederos, se continúa el procedimiento, procediéndose al avalúo de los bienes embargados, y ello a pesar de que la propia entidad ejecutante notificó el 7 de septiembre de 1994 el fallecimiento del ejecutado, instando a que fueran notificados los herederos. Posteriormente el Juzgado se dirige a la representación procesal del fallecido, cuya falta de representación es manifiesta, que contesta en tal sentido al Juzgado informando que ignora a los herederos. Razón por la cual el propio Juzgado intenta dar traslado del nombramiento del perito, pero, primero, lo hace en domicilio distinto al de los herederos y, segundo, lo hace cuando el perito había ya jurado y aceptado su cargo. Y a partir de dicho momento todas las notificaciones se realizan en estrados, cuando en todo momento los herederos han tenido domicilio conocido, procediéndose a la subasta de los bienes, su adjudicación por terceros y la propia ejecutante y la tasación de costas, todo ello sin conocimiento de los ejecutados.

    Se ha vulnerado también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al haberse tardado más de seis años en resolver un incidente de nulidad de actuaciones que, de haberse resuelto en plazo cuando lógicamente el ejecutado no habría fallecido se habría evitado todo lo acaecido con posterioridad. Ello ha ocasionado que el procedimiento dure ya más de catorce años y que los ejecutados se encuentren con una deuda de alrededor de 12.000 €, procedente únicamente de costas e intereses que no se deberían haber devengado en otra situación.

  4. Mediante providencia de 7 de febrero de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Mediante escrito registrado el día 28 de febrero de 2008 la representación procesal de los demandantes de amparo presentó sus alegaciones, reiterando básicamente las efectuadas en la demanda.

  6. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2008 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por carencia de contenido constitucional. Entiende el Fiscal que, a la vista del Auto recurrido y de la lectura de las actuaciones, se comprueba, de una parte, que el órgano judicial desplegó una actividad suficiente para averiguar el domicilio de las partes, mientras que, de otra, existen indicios suficientes de que, desde que comenzara el pleito en 1982, aquéllas tuvieron oportunidad de conocer la reclamación deducida contra el patrimonio de su padre y esposo, por lo que es en realidad la falta de diligencia de los recurrentes la generadora de la indefensión que denuncian.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo objeto de nuestro examen se dirige contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 19 de Madrid el día 20 de julio de 2006, denegatorio del incidente de nulidad de actuaciones presentado por los demandantes en el juicio ejecutivo 1203-1982.

    Entienden los demandantes que el citado Auto ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso sin dilaciones y con las garantías debidas y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (arts. 24.1 y 2 CE) al denegar la nulidad de las actuaciones del juicio ejecutivo, pese a que el mismo se ha seguido sin la debida presencia, citación ni conocimiento por parte de los ejecutados.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera, por el contrario, que la demanda carece de contenido constitucional, toda vez que la indefensión denunciada no ha sido causada por la actuación del órgano judicial sino por la falta de diligencia de los propios recurrentes.

  2. Una vez consideradas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales, con objeto de que aquéllos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, así como que la Jurisdicción tiene el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte (SSTC 121/1995, de 18 de julio, FJ 3, y 64/1996, de 16 de abril, FJ 2); sin que ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). Sin embargo en la doctrina de este Tribunal se ha precisado igualmente, por una parte, que la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material, y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del recurrente de amparo (SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1, y 126/1996, de 9 de julio, FJ 2), y, por otra parte, que, en consecuencia, las resoluciones judiciales recaídas en los procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado y, por su propia falta de diligencia, no se personó en éste (SSTC 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 99/2003, de 2 de junio, FJ 3; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2, entre otras). Así mismo, con relación a este último aspecto hemos matizado que, aun cuando dicho conocimiento extraprocesal debe ser acreditado, es suficiente que pueda deducirse de las actuaciones (STC 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2), pues el acreditamiento no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones, “de manera que basta al efecto con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable tal conocimiento extraprocesal” (STC 73/2003, 23 de abril, FJ 4).

    La aplicación de la referida doctrina al asunto ahora considerado conduce necesariamente a apreciar la falta de contenido constitucional de la demanda, en la medida en que los demandantes, no ya sólo no acreditan, sino que ni tan siquiera alegan la concurrencia de una efectiva indefensión material en los términos de nuestra doctrina. Mas allá de la ausencia de fundamentación de la demanda de amparo, que sustituye en gran medida la exposición ante este Tribunal de las correspondientes alegaciones por la remisión a las efectuadas en un anterior trámite procesal en la vía judicial ordinaria, es lo cierto que tales alegaciones se concretan exclusivamente en la que consideran incorrecta actuación del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación necesarios para una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal tras el fallecimiento de la persona contra la que inicialmente se dirigía el procedimiento ejecutivo, esposo y padre, respectivamente, de los demandantes de amparo. Pero, al margen de cual sea la consideración que merezca la actuación del órgano judicial, cuya incorrección sería en sí misma insuficiente para apreciar la existencia de indefensión, según acaba de señalarse, el Auto que desestimó la nulidad de las actuaciones pretendida imputó a los demandantes haber tenido en todo momento perfecta constancia de la existencia del procedimiento y no haber actuado con la mínima diligencia exigible, elementos estos determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, respecto de los que la única alegación efectuada en la demanda de amparo es la de considerar que el conocimiento que pudiera tener la esposa del ejecutado, en vida de éste, de la existencia del procedimiento lo era en su condición de cónyuge y no en la de heredera y parte en el procedimiento, alegato meramente formal e irrelevante a los efectos de apreciar la existencia de indefensión. Debemos concluir, por ello, que esta queja carece manifiestamente de contenido.

  3. Por lo que se refiere a la queja sobre una supuesta dilación indebida del procedimiento, la misma no puede ser tampoco tomada en consideración por este Tribunal al no aparecer referida a un concreto trámite procesal cuya dilación se mantenga pese a haber sido oportunamente denunciada por los recurrentes en el proceso judicial, y respecto de la que este Tribunal pueda adoptar alguna medida para hacerla cesar (por todas, SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4; 173/1988, de 3 de octubre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; y 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3). En efecto, los recurrentes denuncian con carácter general la que estiman excesiva duración total del procedimiento, sin denunciar la paralización actual del mismo por causa imputable a la inactividad del órgano judicial, y aluden también, de manera más concreta, a la excesiva tardanza en la resolución, en el año 1994, de un incidente de nulidad de actuaciones presentado seis años antes, trámite éste respecto del cual, obviamente, no cabe actuación alguna por parte de este Tribunal, por lo que la queja carece igualmente de contenido.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

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