ATC 352/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:352A
Número de Recurso5342-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en representación de don Aníbal Cuevas Posada, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de León, de 13 de febrero de 2001, recaída en el juicio de faltas núm. 19-2001, y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, de 17 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso de apelación formulado contra la anterior.

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El demandante de amparo sufrió un accidente de tráfico el 17 de junio de 2000, al colisionar con la motocicleta que conducía el turismo de doña María Cristina Lorenzana Roche, como consecuencia del repentino cambio de carril de circulación realizado por ésta sin señalizar la maniobra y sin percatarse de la correcta circulación de la motocicleta por el carril que invadía su turismo. Debido a esta actuación se produjo la colisión de ambos vehículos y la caída del recurrente, que chocó contra un vehículo estacionado. A causa del accidente, el Sr. Cuevas Posada resultó con lesiones de las que tardó en curar 143 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una lesión asimilable a la pérdida o abolición de los movimientos del hombro entre el 50 y el 60 por 100, que le ocasionó una incapacidad total para su trabajo, reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    2. Por tales hechos se siguió el juicio de faltas núm. 19-2001 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de León, el cual dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 2001, condenando a doña María Cristina Lorenzana Roche, como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de quince días de multa, a razón de 200 pesetas por día, y a la indemnización (con la responsabilidad civil directa de la aseguradora La Estrella y la subsidiaria de Transportes Lorenzana Roche, S.L.) a don José Aníbal Cuevas Posada en 10.289.026 pesetas, más el interés al tipo legal incrementado en el 50 por 100. La Sentencia fijó la indemnización por lesiones permanentes mediante la aplicación de los factores de corrección de la Tabla IV del anexo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, sin atender a la cantidad reclamada por el lesionado como lucro cesante por la incapacidad permanente total (18.162.124 pesetas).

    3. Contra dicha Sentencia interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, invocando la doctrina sentada por este Tribunal, entre otras, en las SSTC 181/2000 y 242/2000, y alegando, además de otras cuestiones, la vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el art. 9.3, por considerar arbitraria la interpretación ofrecida por el Juez de instancia, en la medida en que no aceptó la indemnización de parte de los perjuicios en un supuesto de culpa relevante.

    4. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia el 17 de septiembre de 2001, desestimando la apelación con íntegra confirmación de la Sentencia apelada. La resolución judicial excluye la mayor indemnización solicitada por aumento del factor de corrección y por pérdida de ingresos económicos, por considerar que, “más que un lucro cesante incluye meras expectativas, además de que en la invalidez calificada como IPT cabe desarrollar actividades distintas compatibles con las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas y, en fin, debido a la duplicidad que entrañaría, pues la corrección aplicada por la incapacidad, como ya se hace notar en la resolución del Juzgado ‘a quo’, con cita de la STC de 29 de junio de 2000, comprende los perjuicios económicos derivados de la secuela. En cuanto al factor en sí, la cantidad fijada (siete millones de pesetas) no puede tildarse de exigua cuando se puede recorrer una franja entre dos y once millones aproximadamente, máxime cuando la edad del lesionado (unos cincuenta y cuatro años) y su condición de pensionista reconocida a raíz del ‘accidente’ no son determinantes de una proporción diversa”.

  3. El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por entender que, en consonancia con la doctrina sentada en la STC 181/2000, al existir culpa relevante de la conductora responsable, debe operar la indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados, ante la premisa de que el perjudicado debe quedar indemne de todos los daños que se le hayan ocasionado. Señala también que se ha vulnerado el derecho a obtener una resolución fundada que ponga fin al proceso, observándose una aplicación manifiestamente arbitraria –por no razonada- de una serie de artículos de aplicación a reclamaciones de perjudicados con culpa relevante, y una desigualdad en la aplicación de la ley, sin que por los órganos judiciales se haya razonado el apartamiento de la legalidad dominante o de sus propios precedentes. Asimismo, invoca la infracción del art. 9.3 CE, en cuanto establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  4. Mediante providencia de 17 de junio de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión.

  5. El demandante de amparo presentó escrito el 10 de julio de 2002, reafirmándose en su posición y sosteniendo la admisibilidad del recurso de amparo. Vuelve a invocar la doctrina de este Tribunal, sentada en las SSTC 181/2000 y 242/2000, con apoyo en la cual considera que su pretensión debe ser estimada, porque, ante un supuesto de culpa relevante, la indemnización debe ser íntegra, sin encontrarse limitada por los factores establecidos en la normativa de aplicación. Entiende que no es obstáculo para ello el hecho de que las únicas cuestiones que han llegado a este Tribunal afectan a la incapacidad temporal y no a la permanente, ya que la doctrina constitucional determina que se han de satisfacer íntegramente los perjuicios económicos en el supuesto de incapacidad, sea ésta temporal o permanente, y así se recoge expresamente en el fallo de la STC 242/2000.

  6. El Fiscal, en escrito registrado el 15 de julio de 2002, solicita que se dicte Auto inadmitiendo la demanda, por carecer manifiestamente de contenido constitucional. El Fiscal entiende que la ratio decidendi de las Sentencias impugnadas no está constituida tanto por las limitaciones que, como factores de corrección, establece la mencionada Tabla IV, sino por dos cuestiones en las que se ha utilizado plenamente el arbitrio judicial que, por ello, no pueden ser revisadas por este Tribunal, y que son las siguientes: Por una parte, la falta de prueba de un auténtico perjuicio económico por lucro cesante, lo que determinó la aplicación automática de un recargo del 10 por 100 por la Sentencia de primera instancia. Por otra, la incompatibilidad, según las resoluciones judiciales, entre la aplicación del factor automático del 10 por 100 y la del correspondiente a la incapacidad permanente total, que es objeto de una respuesta razonada, fundada y extensa por parte del Juez de Instrucción.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de 17 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, recaída en el juicio de faltas núm. 19-2001. El demandante de amparo, con apoyo en la doctrina sentada en la STC 181/2000, ha denunciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por no habérsele reconocido la indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados, como consecuencia de la aplicación estricta de los factores de corrección de la Tabla IV del Anexo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a pesar de estar acreditada la existencia de culpa relevante y judicialmente declarada de la condenada. Considera que no ha recibido una resolución fundada en Derecho, porque se le ha aplicado de manera manifiestamente arbitraria una serie de preceptos, sin razonar el apartamiento de la legalidad predominante o de los propios precedentes. Asimismo, ha invocado la infracción del art. 9.3 CE, en cuanto establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por su parte, el Ministerio Fiscal no comparte la postura del demandante y solicita la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección se ratifica en el inicial juicio formulado en su providencia de 17 de junio de 2002, acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

    Ante todo, resulta inadmisible la queja autónoma referida a la infracción del art. 9.3 CE, pues dicho precepto no puede ser invocado como fundamento del recurso de amparo, ya que no consagra derecho fundamental alguno cuya defensa pueda reclamarse ante este Tribunal. Tan sólo podría alegarse en conexión con el art. 24.1 CE, en la medida en que una actuación judicial contraria a dicho precepto es susceptible de originar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Para el análisis de la queja relativa a la vulneración de este último derecho, se ha de partir de tres premisas que han sido reiteradamente expuestas por este Tribunal.

    1. En primer lugar, el sistema de valoración de daños a las personas de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor tiene carácter vinculante para los órganos judiciales (por todas, SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 4; 19/2002, de 28 de enero, FJ 4; 102/2002, de 6 de mayo, FJ 4 o 131/2002, de 3 de junio, FJ 3), por lo que sólo la tabla V. B) del Anexo, en los estrictos límites en que fue declarada su inconstitucionalidad por la STC 181/2000, de 29 de junio, no resultará vinculante.

    2. La segunda premisa es que el recurso de amparo no es un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de la Ley sino un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales, de modo que la eventual inconstitucionalidad de una ley sólo podrá plantearse a su través cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable directamente a la aplicación del precepto legal que se reputa contrario a la Constitución (por todas, STC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 7); lo cual, en el caso concreto del baremo, no se producirá en aquellos supuestos en que la denegación de una pretensión indemnizatoria se produzca por falta de su acreditación en la vía judicial y no por la mecánica aplicación del sistema legal de baremación (por todas, SSTC 244/2000, de 16 de octubre, FJ 4; 21/2001, de 29 de enero, FJ 4; 9/2002, de 15 de enero, FJ 4; 31/2003, de 21 de febrero, FJ 2).

    3. Por último, en aquellos amparos en los que se plantee contraposición de pareceres interpretativos en relación con las concretas previsiones del baremo, el canon aplicable es el de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que a este Tribunal competería únicamente analizar, en el caso en que así fuera alegado, si la resolución cuestionada resultó motivada y fundada en Derecho de manera razonable, sin incurrir en arbitrariedad o error patente (por todas, STC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 9).

  3. Aclarados los anteriores extremos, y puesto que el demandante vincula la vulneración del art. 24.1 CE a la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 181/2000, de 29 de junio (reiterada posteriormente, entre otras, en SSTC 242/2000, de 16 de octubre, y 21/2001, de 29 de enero), hay que recordar que en la referida Sentencia se declaró que, en los casos en los que los daños hubieran sido ocasionados mediando culpa relevante del autor de los mismos, judicialmente declarada, el apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la concreta configuración legal de los perjuicios económicos allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 CE y al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La consideración de este sistema como contrario al art. 9.3 CE, unido a la circunstancia de que no incorporaba ni admitía ninguna previsión que permitiera la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, determinó que en la STC 181/2000 se afirmara que el legislador había establecido un impedimento para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño cuando su reparación sea reclamada en un proceso. Por ello, sostuvo la citada Sentencia que, al no permitir al dañado acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación del apartado B) de la tabla V del baremo, se frustraba su legítima pretensión resarcitoria vulnerándose de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE (STC 181/2000, FJ 20).

    Esta fundamentación fue también explicitada en la STC 21/2001, de 29 de enero, al señalar que lo determinante había sido que dicha tabla no admitía ninguna previsión que permitiera la compatibilidad entre las indemnizaciones resultantes de su aplicación y la reclamación del eventual exceso de carácter complementario (FJ 4); y, especialmente, en la STC 102/2002, de 6 de mayo, en la que se señala que el criterio decisivo había sido que la baremación no permite acreditar de modo independiente, de acuerdo con el resultado probatorio, la cuantificación individualizada de los perjuicios económicos o las ganancias dejadas de obtener (FJ 7).

  4. En el presente caso, que se refiere a un supuesto de aplicación de la tabla IV del referido baremo, no es posible apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en la que lo sucedido en el caso concreto no es propiamente que la aplicación automática de los baremos contenidos en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor haya impedido efectivamente la sustanciación procesal de la total reparación del daño causado. Como afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el fundamento de la denegación de la indemnización en el caso aquí controvertido reside, por una parte, en la falta de acreditación de un auténtico perjuicio económico por lucro cesante y, por otra, en la apreciada incompatibilidad entre la aplicación del factor automático del 10 por 100 y la del correspondiente a la incapacidad permanente total, aspecto que, a su juicio, ha sido analizado de manera razonada y fundada por los órganos judiciales.

    En efecto, examinadas las resoluciones judiciales se constata que el demandante de amparo reclamó una cantidad de 18.162.124 pesetas, en concepto de pérdida de ingresos económicos, como lucro cesante padecido a consecuencia de la incapacidad permanente total para el trabajo, apoyándose en un estudio-informe realizado por un economista. Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León rechaza tal pretensión afirmando que, “más que un lucro cesante incluye meras expectativas”, añadiendo la consideración de que en la invalidez calificada como incapacidad permanente total cabe desarrollar actividades distintas compatibles con las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas, y que la cantidad fijada no puede tildarse de exigua, atendiendo la franja que puede recorrerse, máxime cuando la edad del lesionado y su condición de pensionista, reconocida a raíz del accidente no son determinantes de una proporción diversa. De este modo, al no ser la aplicación automática del baremo lo que ha impedido al recurrente que los órganos judiciales atendieran su pretensión resarcitoria por los perjuicios económicos que las secuelas originadas por el accidente de tráfico le han causado, no puede apreciarse que este pronunciamiento de la Sentencia lesione su derecho a la tutela judicial efectiva. En este supuesto, al igual que sucedió en los casos enjuiciados por las SSTC 244/2000, de 16 de octubre, STC 21/2001, de 21 de enero, el órgano judicial valoró la prueba y adoptó una decisión sobre la concurrencia del daño o perjuicio, que fue lo que le determinó a no acceder a esta pretensión indemnizatoria del demandante de amparo, por lo que en realidad no ha sido la aplicación del sistema legal de baremación lo que ha impedido al órgano judicial valorar los perjuicios económicos alegados.

    Ahora bien, no corresponde a este Tribunal entrar a valorar el acierto o desacierto de dicha valoración, para sustituirla por otra más acorde con la pretensión del actor, pues no puede olvidarse que, como sostuvimos en la STC 181/2000, FJ 19, corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando sea pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares a utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que haya lugar.

    Por otra parte, el actor había pretendido que, dentro de la tabla IV, se le aplicara tanto el factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente total como el incremento de hasta el 10 por 100 que se aplica a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de León consideró en su Sentencia que ambos factores no son compatibles, entendiendo que el 10 por 100 de factor de corrección automático es residual para el caso de no ser aplicable alguno de los otros factores de corrección de la Tabla IV que engloben en su consideración los perjuicios económicos que la secuela produce. Lo que aquí se plantea es, pues, una discrepancia del demandante de amparo en relación con la interpretación y aplicación de los factores de corrección realizada por las resoluciones impugnadas. Pues bien, como se ha expuesto anteriormente, en supuestos semejantes el juicio de este Tribunal ha de ser meramente externo, circunscribiéndose a comprobar si las decisiones judiciales resultan motivadas y fundadas en Derecho. Y el examen de los razonamientos empleados por los órganos judiciales permite concluir que la aplicación de los factores de corrección se ha realizado de forma suficientemente motivada, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

    En suma, tampoco en cuanto a este segundo aspecto se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo, en consecuencia, ser inadmitida la demanda de amparo por la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de noviembre de dos mil tres

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