ATC 406/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:406A
Número de Recurso4812-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 19 de julio de 2004 y registrado en este Tribunal el siguiente día 21, el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de doña Petra Pulido Garrido, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de junio de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en recurso de suplicación núm. 5755/1994 contra la del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona de 23 de febrero de 1994, en autos 1122/1993, sobre invalidez.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La ahora recurrente interpuso en su día demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en solicitud de que se le declarara en situación de invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de limpiadora, solicitud que le había sido denegada por dicha entidad gestora por entender que no se encontraba afectada de invalidez en grado alguno. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona de 23 de febrero de 1994 consideró acreditado que la actora, de profesión habitual limpiadora, padecía cervicoartrosis moderada, psicopatía con hipomanía de grado moderado, con verborrea, ansiedad, actitud psicopática, dificultad para dormir y trastornos de conducta. El órgano judicial entendió que estas dolencias, valoradas según los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en relación con la declaración de invalidez absoluta, impedían el desempeño de cualquier tipo de trabajo, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia, por lo que, estimando la pretensión principal de la demanda, declaró a la actora en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo.

    2. Contra la anterior Sentencia, el INSS anunció y formalizó recurso de suplicación, alegando como único motivo la infracción del art. 135.5 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), precepto que definía la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. El INSS alegó que la patología psiquiátrica padecida por la demandante era susceptible de un correcto tratamiento médico especializado, por lo que no podía considerarse como una lesión definitiva y permanente; y en cuanto a la cervicoartrosis, señaló que no representaba ningún menoscabo, porque se conservaba globalmente la movilidad. Por todo ello, entendía que no existía limitación para el desempeño de su profesión habitual, suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimando su recurso, se revocara la impugnada "absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda". En el recurso se invocaban algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo en virtud de los cuales podía rechazarse la calificación de absoluta de la invalidez cuando el estado patológico del trabajador, aunque le impida el ejercicio de su profesión habitual, le permita el de otras más livianas, sedentarias o no, que le requieran un mínimo esfuerzo psíquico o físico, atendiendo a las limitaciones laborales que causen las dolencias.

      La parte recurrida, mediante escrito sellado por el Juzgado de lo Social el día 24 de julio, se opuso al único motivo de suplicación alegado por el INSS, por tratarse de consideraciones sobre la patología de la trabajadora irrelevantes con relación a los incombatidos hechos probados. Se alegaba en tal escrito de impugnación que las dolencias sufridas no eran sólo de tipo físico sino también psíquico, reproduciendo el contenido del correspondiente hecho probado y rebatiendo la tesis de la entidad gestora de que aquellas últimas eran susceptibles de tratamiento y, por tanto, no incapacitantes, ya que la paciente llevaba años de cura sin obtener mejoría alguna, por lo que se encontraba ante una psicopatía con trastornos de conducta que imposibilitaba su incorporación al mundo laboral. Añadía que la entidad gestora utilizaba tres Sentencias "mediante las cuales se debe declarar de total y rechazar la calificación de absoluta al trabajador que sus lesiones le permitan realizar trabajos más livianos", alegando, frente a dichas decisiones del Tribunal Supremo citadas por el INSS, otra serie de ellas en las que se sostenía que una personalidad psicótica imposibilitaba para cualquier tipo de tarea, independientemente de que se tratara de trabajos livianos o de esfuerzo. Suplicaba, por ello, la desestimación del recurso y que "se confirme la Sentencia de instancia en todas sus partes".

    3. Una primera Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 1995, estimó el recurso de suplicación del INSS. En el tercero de los antecedentes de hecho de esta resolución se señalaba lo siguiente:

      "Contra dicha Sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se le dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal".

      La Sentencia estimatoria del recurso se basó en un único fundamento de derecho, del siguiente tenor literal:

      "Al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, sobre declaración de invalidez permanente, denunciando la indebida aplicación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, motivo que debe ser acogido en aplicación de la constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que esta Sala comparte, que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto cómo, a efectos de declarar una invalidez absoluta, ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuenten con otra vía de protección, y, por ello, siendo así que en el demandante persiste una capacidad laboral residual para la realización de trabajos, su situación ha de considerarse no invalidante confirmando la resolución de la gestora, y en consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto con revocación de la Sentencia de instancia."

    4. Contra la Sentencia de 25 de enero de 1995 dictada en suplicación se presentó por la ahora recurrente una primera demanda de amparo, por considerar que la Sentencia vulneraba el derecho a no sufrir indefensión. La demanda fue resuelta por nuestra STC 13/1999, de 22 de febrero, que otorgó el amparo solicitado por doña Petra Pulido Garrido y, en su virtud, anuló la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la misma, a fin de que por la referida Sala de lo Social se procediera a dictar nueva Sentencia en la que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda atendiendo a los escritos de interposición y de impugnación del recurso de suplicación.

    5. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó nueva Sentencia, de 21 de julio de 1999, estimando nuevamente el recurso de suplicación y desestimando la demanda de la actora. En el fundamento jurídico de la sentencia, la Sala señalaba lo siguiente:

      En el planteamiento del recurso la Gestora solicita la revocación de la Sentencia y su absolución, rechazando con ello la petición subsidiaria que la ahora impugnante mantuvo en la instancia en relación a que subsidiariamente se le reconociera la invalidez permanente total, petición a la que tampoco se refiere en el escrito de impugnación y que no mantiene, pues se refiere únicamente a que se confirme la Sentencia que reconoce la invalidez permanente absoluta

      . Añadiendo a continuación, en el fundamento jurídico tercero, que “en los hechos que se declaran probados, se recoge que la cervicoartrosis es moderada, sin hablar de otras implicaciones, la psicopatía es moderada, y como síntomas describe verborrea, ansiedad, actitud psicopática, dificultad para dormir y trastornos de conducta, sin otra calificación o especificación que pongan de manifiesto las limitaciones que le suponen concretamente a la actora tal patología, no se indica si se está ante una dolencia crónica, hablándose solo de 'actitud psicopática', de manera que por ello procede la estimación del recurso y la consecuente revocación de la Sentencia de instancia".

    6. Contra dicha Sentencia interpuso nuevamente la actora una segunda demanda de amparo, que fue igualmente estimada por este Tribunal, con anulación de la sentencia recurrida y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, por STC 218/2003, de 15 de diciembre. En dicha Sentencia declaramos lo siguiente:

      Esa decisión no cumple las exigencias de razonabilidad de la motivación judicial. Prescinde, en primer lugar, de los perfiles del debate procesal, trasladados más o menos confusamente pero de manera suficientemente apreciable a la fase impugnatoria; prescinde, en segundo término, del evidente interés de la parte recurrida en mantener la viabilidad de su petición subsidiaria para el caso de que decayera la calificación invalidante más grave - aunque lo hiciera constar en su escrito de impugnación del recurso con las limitaciones que tiene quien obtuvo Sentencia favorable en instancia y procede a oponerse al recurso formulado de contrario-, y prescinde, finalmente, de la propia asunción por la parte recurrente en suplicación, como prueban los términos de su recurso, de esa hipótesis calificativa del cuadro médico analizado.

      La incapacidad permanente total, por tanto, fue planteada en el proceso y constituyó el objeto procesal del recurso de suplicación, por lo que la Sentencia recurrida, aunque se ceñía en sus estrictos términos a los motivos que de forma más patente se evidenciaban en el recurso, supuso una denegación de justicia y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión

      (STC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 7).

    7. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó por tercera vez Sentencia, de 3 de junio de 2004, contra la que se recurre ahora en amparo, en la que volvió a estimar el recurso de suplicación, con desestimación de la demanda inicial de la actora. En dicha Sentencia se incluye un nuevo fundamento de derecho cuarto en el que la Sala indica lo siguiente:

      “Respecto de la petición subsidiaria de reconocimiento de Invalidez Permanente Total debe decirse que no es tampoco tributaria de la misma, pues la artrosis es moderada con la movilidad conservada y sin signos de radiculopatía y la “actitud psicopática” no viene calificada por lo que no podemos considerar acreditado que las dolencias que padece, le impidan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión de limpiadora”.

  3. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2004, a la que la demandante imputa la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del correlativo de proscripción de la indefensión.

    A juicio de la demandante de amparo, la verdadera questio iuris de este recurso es analizar si la sentencia impugnada ha producido o no la indefensión de la demandante, a la vista de los términos del escrito de interposición del recurso de suplicación y más considerando los fundamentos de derecho y el fallo que llevó a estimar a este Tribunal Constitucional el segundo recurso de amparo.

    La respuesta a esta cuestión ha de ser afirmativa, si comparamos qué y cómo se debatía en el recurso del ente gestor y el qué y cómo se debate y resuelve en la sentencia impugnada. O sea, a partir del hecho inconcuso de que el ente gestor no cita precepto alguno infringido respecto de la invalidez en grado de total, y ni siquiera argumenta lo más mínimo la supuesta habilidad de la actora para el trabajo habitual, citando, antes al contrario, una doctrina jurisprudencial que si bien rechaza el presupuesto de la invalidez absoluta admite la invalidez total en los casos allí considerados.

    En este sentido, ya el propio Tribunal Constitucional reprochó a la sentencia de suplicación el prescindir de la propia asunción por la parte recurrente en suplicación, como prueban los términos de su recurso, de esa hipótesis calificativa del cuadro médico analizado.

    Es invocable además a este respecto y en lo atinente a la vulneración de los principios de proscripción de la indefensión y de tutela judicial efectiva de quien debe soportar y controvertir el recurso de suplicación del contrario la doctrina según la cual el recurso debe contener no sólo la cita de los preceptos legales oportunos sino una mínima argumentación jurídica y fáctica sobre el derecho cuestionado, para que la contraparte pueda conocerlos y rebatirlos.

    Por todo ello, la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia al estimar algo consentido en la suplicación y se ha apartado de los términos del debate procesal, omitiendo referencias y argumentos esenciales para poder ser controvertidos por esta parte.

  4. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2005,

    la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido formulando sus alegaciones mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2005, en el que interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por falta de contenido constitucional.

    Como inciso previo, apunta el Fiscal la hipotética concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 44.1.a) LOTC, en cuanto que, esbozándose un supuesto de incongruencia “extra petita”, aparecería la necesidad del previo planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ.

    Al margen de lo anterior, y por lo que se refiere al fondo de la cuestión, comienza por advertir el Ministerio Fiscal sobre la falta de coincidencia entre el contenido literal del recurso de suplicación presentado por el INSS y la trascripción que del mismo hace la actora, pues, si bien es cierto que en el inciso final del motivo único de recurso se hace alusión a determinada doctrina jurisprudencial y se admite, en mera hipótesis, la eventualidad de una declaración de incapacidad permanente total, no lo es menos que, de un lado, tal redacción incluye la locución adverbial “en su caso”, suponiendo ello la admisión de la incapacidad permanente total a los meros efectos dialécticos, pero no su aceptación, mientras que, de otra, en el suplico del recurso, que es en donde se fija con carácter definitivo la pretensión procesal, se solicita de la Sala la absolución del INSS “de los pedimentos de la demanda”, y aquéllos fueron planteados por la actora ante el Juzgado de lo Social de forma alternativa, refiriéndose tanto a la incapacidad absoluta como a la total. Desde esa perspectiva, no puede entenderse que la Sala se haya excedido en su respuesta al recurso de suplicación.

    Por otra parte, y en cuanto a la pretendida falta de desarrollo argumental suficiente en el recurso de suplicación del INSS de la que derivaría que la Sala de lo Social se habría excedido nuevamente en su respuesta, considera el Ministerio Fiscal que tal argumentación carece de base suficiente para fundamentar una pretendida incongruencia “extra petita”, pues es doctrina constitucional largamente consolidada la que obliga a distinguir entre las alegaciones y las pretensiones, doctrina que, aún creada en relación con la incongruencia omisiva, puede ser igualmente aplicada al supuesto presente, pues el hecho de que la parte procesal defienda con mayor o menor habilidad argumentativa su pretensión no es mas que una mera cuestión accidental, constituyendo la sustancia del supuesto la concreta reivindicación planteada ante el órgano judicial, aún cuando ésta haya sido simplemente enunciada. No se ha producido, por lo demás, perjuicio alguno al derecho de defensa en juicio de la interesada, pues la misma formuló el correspondiente escrito de impugnación al recurso de suplicación del INSS y, por lo tanto, conocía perfectamente la petición de absolución de todos los pedimentos de la demanda, y, sobre todo, cuando ahora contradice sus propios actos, ya que en los dos anteriores recursos de amparo planteados ha venido combatiendo precisamente la falta de pronunciamiento del TSJ con respecto a la hipótesis de la capacitación de la actora para el desempeño de su profesión habitual, no resultando dialécticamente admisible que primero se exija –y se obtenga del TC- el que la jurisdicción se pronuncie sobre la incapacidad permanente total y, cuando ello acontece –aunque de forma desfavorable a sus intereses- se solicite de este Tribunal Constitucional que desautorice la oportunidad de tal pronunciamiento.

    En definitiva, considera el Ministerio Público que la disconformidad de la actora con la Sentencia recurrida no puede entenderse más que como una mera discordancia en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, al valorar el alcance y entidad de su enfermedad, por lo que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional.

  6. Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2005, la representación procesal de la recurrente presentó sus alegaciones, reiterando básicamente las efectuadas en la demanda de amparo. En particular, en el escrito se argumenta que en la segunda de las Sentencias de amparo dictadas por este Tribunal sobre este asunto se afirmaba apodícticamente que la segunda Sentencia del TSJ, al revocar no solo la incapacidad permanente absoluta sino también la total, prescindía del debate procesal y prescindía también de la propia asunción por la parte recurrente en suplicación de esa hipótesis calificativa del cuadro médico analizado. En consecuencia, la Sentencia ahora recurrida, no sólo se aparta de los perfiles del debate procesal y prescinde de la asunción por la parte recurrente de un derecho ya consolidado como tal en fase de suplicación, sino que además, lo que ciertamente ha de ser definitivo, se aparta del propio mandato contenido paladinamente como tal en la segunda de las Sentencias de amparo. Por ello, no estimar este recurso es sancionar la arbitrariedad e irrazonabilidad de una Sentencia judicial, consagrar la vulneración de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica y contradecir y dejar vacía y sin contenido práctico alguno una Sentencia firme dictada por este Tribunal Constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo objeto de nuestro examen se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2004, a la que la demandante imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    Considera la demandante de amparo que la Sentencia recurrida le ha ocasionado indefensión, por razón de un pretendido exceso en la respuesta al recurso de suplicación planteado por el INSS, al desestimar la petición subsidiaria de reconocimiento de una incapacidad permanente total apartándose de los perfiles del debate procesal, dado que dicha petición no se contenía en el citado recurso ni había sido mínimamente argumentada, tratándose, por el contrario, de un derecho ya consolidado en suplicación, al haber sido asumido por la parte recurrente en su recurso, y apartándose, al mismo tiempo, de lo ordenado en la STC 218/2003, de 15 de diciembre, que resolvió un anterior recurso de amparo referido al mismo proceso.

    Por el contrario, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, al referirse la disconformidad de la actora a cuestiones de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, en relación con la valoración del alcance y entidad de su enfermedad, y no apreciarse incongruencia en la resolución recurrida, que de concurrir no podría tampoco ser analizada por este Tribunal, al no haberse agotado debidamente la vía judicial previa.

  2. Una vez consideradas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, al carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, la demandante de amparo acude por tercera vez ante este Tribunal en relación con su demanda de reconocimiento de una situación de invalidez permanente. En la segunda de las ocasiones en que este Tribunal anuló la Sentencia de suplicación dictada por el TSJ en el procedimiento considerado, dijimos expresamente que la cuestión relativa a la existencia o no de una incapacidad permanente total había quedado planteada como pretensión subsidiaria, siquiera fuera de forma confusa, en el debate procesal en suplicación, por lo que la Sala debía pronunciarse sobre ella, razón por la cual anulamos la citada Sentencia al no haberlo hecho así, con la correspondiente retroacción de actuaciones.

    Pues bien, en la Sentencia de 3 de junio de 2004 ahora recurrida, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña analiza expresamente en su fundamento de derecho cuarto la petición subsidiaria de reconocimiento de la invalidez permanente total, descartando igualmente su concurrencia por las razones que especifica. De esta forma, la Sentencia da estricto cumplimiento al anterior fallo de este Tribunal, resolviendo sobre la pretensión subsidiaria de declaración de la incapacidad permanente total que, en efecto, había sido asumida como “hipótesis calificativa” en el recurso de suplicación, expresión que, en el sentido utilizado por la Sentencia de este Tribunal, significa que el ente gestor había admitido como incluido en el debate de suplicación (como hipótesis calificativa) la cuestión de la invalidez total y no, en modo alguno, que hubiera reconocido o que se hubiera aquietado a tal calificación, a la que, antes al contrario, se oponía expresamente en su recurso.

  3. Por ello, no cabe apreciar que la Sentencia recurrida, dictada en ejecución del fallo de nuestra STC 218/2003, de 15 de diciembre, haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, habiendo procedido a dar respuesta al recurso de suplicación planteado por la entidad gestora de manera congruente con las pretensiones de las partes y respetando los términos del debate procesal en suplicación, estimando dicho recurso, revocando la resolución recurrida y desestimando la demanda de la actora.

    En particular, no cabe apreciar que la Sentencia se haya apartado de los perfiles del debate procesal o haya incurrido en incongruencia, vicio que, por lo demás, como ya señalamos en la citada STC 218/2003 (FJ 5) y pone de relieve ahora el Ministerio Fiscal en su informe, no podría tampoco, de concurrir, ser examinado por este Tribunal, al haber omitido la recurrente el planteamiento del preceptivo incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ. Es claro, en cualquier caso, que la Sentencia no ha denegado algo consentido por la entidad gestora en su recurso de suplicación, pues aquélla rechazó expresamente en el mismo que la patología de la actora supusiera limitación para el desempeño de su profesión habitual, solicitando su absolución de los pedimentos de la demanda. Y, del mismo modo, no se aprecia tampoco que la Sentencia recurrida se haya apartado de los términos del debate procesal, habiéndose ajustado, por el contrario, plenamente a los mismos, en los términos en que fueron precisados por dos sentencias sucesivas de esta Tribunal, y procediendo a resolver de forma expresa en su fundamento de derecho cuarto la pretensión subsidiaria referida a la declaración de incapacidad permanente total, pretensión que formaba también parte del debate procesal en suplicación, tal y como declaramos en la referida STC 218/2003.

    En consecuencia, la queja de la recurrente no pone de manifiesto sino su disconformidad con el criterio de la Sentencia recurrida en relación con el alcance invalidante de su enfermedad, criterio adoptado por el órgano judicial, de manera razonada y no manifiestamente errónea o arbitraria, en el ejercicio de la competencia que sólo a él corresponde (art. 117.3 CE) y que no puede ser cuestionado por este Tribunal, que, como venimos señalando de manera reiterada, no constituye una tercera instancia revisora o casacional que deba o pueda constatar el grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; y 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17). Desde la consideración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos concluir que la demandante de amparo ha obtenido una respuesta que satisface dicho derecho, por más que haya sido contraria a sus pretensiones. Como en tantas ocasiones ha dicho este Tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 88/2004, de 10 de mayo, FJ 5, por todas).

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

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