STS 808/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:4818
Número de Recurso2490/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución808/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 152/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia Provincial por la representación procesal de don Ángel Daniel, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros; siendo parte el Ministerio Fiscal. Autos en los que también han sido parte don Tomás, don Benjamín y Ediciones Primera Plana, S.A. que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ángel Daniel contra don Tomás, don Benjamín y Ediciones Primera Plana, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte en su día sentencia en la que se recojan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que se declara que el artículo "Poder y Corruptelas" publicado en El Periódico de Cataluña el día 11 de noviembre de 1999, y en la página web del citado periódico, www.elperiodico.es, supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Ángel Daniel de la que son solidariamente responsables D. Tomás, D. Benjamín y Ediciones Primera Plana, S.A.- 2º.- Que se condena a Ediciones Primera Plana, S.A. a que elimine definitivamente de su página web www.elperiodico.es, el artículo "Poder y Corruptelas" (o a no incluirlo de nuevo si se hubiera acordado la medida cautelar que en el primer otrosí digo se solicita).- 3º.- Que se condena a los demandados a que publiquen a su costa la sentencia íntegra que en su día se dicte, tanto en diario El Periódico de Cataluña (en la sección internacional y con iguales caracteres a los empleados en la publicación del artículo "Poder y Corruptelas") como en la página web www.elperiodico.es (en el mismo espacio antes dedicado al citado artículo periodístico).- 4º.- Que se condena a los demandados a indemnizar solidariamente a D. Ángel Daniel en la cantidad de cincuenta millones de pesetas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Tomás, don Benjamín y Ediciones Primera Plana, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... se dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra mis representados, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en su Derecho al Honor, absolviendo a mis representados y condenando expresamente a la actora a las costas del presente procedimiento."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Ángel Daniel y declaro que el artículo "Poder y Corruptelas" publicado en El Periódico de Catalunya del día 11 de noviembre de 1999 supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Ángel Daniel y condeno a don Tomás, don Benjamín y a EDICIONES PRIMERA PLANA SA a que abonen solidariamente al actor la suma de trescientas mil pesetas; y condeno a EDICIONES PRIMERA PLANA SA a que elimine de la web www.elperiódico.es el artículo citado. Y condeno a los demandados a que publiquen en El Periódico de Catalunya un resumen esencial de esta sentencia. No se hace imposición de costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandante y demandada y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2002, cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Tomás, D. Benjamín y Ediciones Primera Plana, S.A. y desestimar el interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona de 13 de diciembre del 2000 en el procedimiento del que derivan estos autos, REVOCAR esta resolución, DESESTIMAR la demanda planteada por D. Ángel Daniel y ABSOLVER a D. Tomás, a D. Benjamín y a Ediciones Primera Plana, S.A. de las pretensiones ejercidas contra ellos, con imposición al demandante de las costas causadas. No se hace imposición de las que derivan de los recursos interpuestos."

TERCERO

Por el Procurador don Javier Segura Zariquiey se interpuso recurso de casación, en nombre y representación de don Ángel Daniel, fundamentado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 477-1º de la LEC y basados en la vulneración de lo establecido en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española en relación con el artículo 18.1 de la misma, así como de la jurisprudencia que los desarrolla; el primero en cuanto califica de veraz la información suministrada y el segundo por declarar la sentencia recurrida que las expresiones empleadas en el artículo periodístico suponen un ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 7 de diciembre de 2004 por el que se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, al no haberse personado en el recurso la parte recurrida.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de dicho recurso por las razones expresadas en su escrito de 29 de diciembre de 2004.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista y no estimándose necesaria por el tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 2 de septiembre de 2008 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Ángel Daniel interpuso demanda sobre acción de protección civil del derecho al honor conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, contra don Tomás, don Benjamín y Ediciones Primera Plana S.A. afirmando que el día 11 de noviembre de 1999 El Periódico de Cataluña, editado por Ediciones Primera Plana S.A. y cuyo director es don Benjamín publicó el artículo denominado "Poder y Corruptelas" del que era autor don Tomás, artículo que igualmente apareció publicado en la página web del citado periódico, en el que se vertían falsas imputaciones al demandante atentatorias contra su derecho al honor y que son fruto de un total desprecio a la verdad. Se imputaba al demandante su participación y colaboración en "un complicado engranaje de corrupciones de las Administración marroquí" con el que se relacionaba a la empresa del actor a la que se calificaba de "empresa sanguijuela" y a éste como "empresario sin escrúpulos".

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de 13 de diciembre de 2000 que estimó parcialmente la demanda, declaró la existencia de atentado al honor del demandante y condenó a los demandados don Tomás, don Benjamín y Ediciones Primera Plana S.A. a abonar al actor la cantidad de trescientas mil pesetas, a eliminar dicho artículo periodístico de la página web del periódico y a publicar en el Periódico de Cataluña un resumen esencial de la sentencia, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso interpuesto por los demandados y rechazó el deducido por el actor, desestimando la demanda con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración sobre las del recurso.

Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la parte actora.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia, para justificar la inexistencia de atentado al honor del demandante, establece: a) Que los demandados al publicar la información de que se trata cumplieron con el requisito de la veracidad que hace prevalecer el derecho de información sobre el del honor que corresponde al demandante; b) Que las expresiones empleadas en el artículo, concretamente la de "empresa sanguijuela" y "empresario sin escrúpulos" podrían constituir excesos verbales pero, en el contexto de la información en que se han utilizado, no poseen el carácter vejatorio y atentatorio contra el honor y reputación del demandante que se les atribuye en la demanda.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española en relación con el artículo 18.1 de la misma y de la jurisprudencia que los desarrolla al declarar la sentencia recurrida que la información difundida en el artículo litigioso era información veraz.

El motivo no puede ser acogido ya que si el artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor y el 20.1 d) el de comunicar información veraz por cualquier medio, la infracción de dichas normas no puede venir basada en la negación de la veracidad de la información, que constituye una cuestión de hecho que, como tal, está reservada en su apreciación a los tribunales de instancia y en este caso la Audiencia declara en la sentencia impugnada (fundamento de derecho cuarto) que la información facilitada reúne los requisitos de veracidad que exige el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, haciendo referencia a continuación al resultado de la prueba testifical, documental y de confesión, cuya valoración se discute en el motivo. Pues bien, tal valoración corresponde, como se ha dicho, al tribunal de instancia y en absoluto la disconformidad sobre la misma puede justificar un motivo de casación amparado en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso») y tampoco puede amparar un motivo por infracción de norma constitucional, que formalmente habría de residenciarse en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 5 diciembre 2007, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes), de modo que, no ajustándose al estricto ámbito de la casación actual la alegación de error en la valoración de la prueba, sólo podría sostenerse el motivo por error patente o arbitrariedad en cuanto comportara la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias de esta Sala de 20 junio y 17 julio 2006 ) supuestos que no son aplicables al presente caso.

Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo viene fundado en la vulneración de las mismas normas constitucionales (artículo 18.1 y 20.1.d) así como de la jurisprudencia, al declarar la sentencia recurrida que las expresiones empleadas en el artículo suponen un ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión.

Es cierto que el artículo 20.1 de la Constitución Española, en consonancia con el artículo 10 del Convenio de Roma, establece, en su apartado a) el derecho "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción", y en su apartado d) el derecho "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión"; pero también el apartado 4 del mismo artículo dispone que estas libertades tienen su límite "especialmente, en el derecho al honor". A partir de ello, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido una doctrina según la cual unos y otros de tales derechos ha de ser ponderada en atención a las circunstancias del caso.

Las expresiones de que se trata son aquellas mediante las que el autor del artículo periodístico calificaba de "empresa sanguijuela" a la dirigida por el actor y a éste de "empresario sin escrúpulos". Según establece la Audiencia (fundamento de derecho quinto) «son unos juicios de valor que el autor del artículo periodístico acompaña a la información facilitada al amparo del derecho a la libertad de expresión (...) Estas expresiones, sin embargo, no pueden ser analizadas de forma separada del resto del reportaje donde se han emitido. La noticia facilitada por El Periódico de Cataluña debe tenerse en cuenta en su conjunto y las expresiones utilizadas por la redacción deben de examinarse dentro de él y en el contexto de la información facilitada. Las frases impugnadas no pueden ser valoradas fuera de la noticia, ni de los hechos que constituyen la información periodística. Así lo ha mantenido el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 15 de enero de 1999, 18 de abril de 2000, 11 de diciembre de 2000 y 14 de mayo de 2001 ». Y añade que «las expresiones utilizadas, de forma separada, podrían resultar más o menos ofensivas, sin embargo no es así como deben de analizarse, sino dentro del contexto del reportaje litigioso. Y vista la información general de la que era objeto (corrupción en la contratación pública), no puede llegarse a la conclusión que pretende el demandante. La atribución de "empresa sanguijuela" atribuida (sic) a una empresa que en el conjunto de una actuación que se tilda de corrupción, según su informe, participa en los beneficios de las empresas que habían obtenido las concesiones públicas y la calificación de empresario sin escrúpulos referida a la persona que la dirige, pueden constituir excesos verbales por parte de quien no ha podido sacarlo antes a la luz pública, pero en el contexto de la información en que se han utilizado no poseen el carácter vejatorio y atentatorio contra el honor y reputación de D- Ángel Daniel que tendrían si se analizaran de forma aislada y separada».

En suma, la conclusión a la que correctamente llega la Audiencia es la de que si se han denunciado graves irregularidades en la contratación, que constituyen información relevante, de interés público y dotada de veracidad, que efectivamente está amparadas en el derecho fundamental de información (artículo 20.1 d CE ), en nada aumenta tal justificada afectación del honor la utilización de las expresiones de que se trata las cuales quedan disminuidas en su intensidad en cuanto se enmarcan en el contexto de la información y suponen mera síntesis o descripción referida a la realidad de unos hechos de notoria gravedad sobre los que se ha informado con suficiente amparo constitucional.

En consecuencia, también este motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

Desestimada la totalidad de los motivos, procede rechazar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente (artículos 398 Y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de fecha 20 de marzo de 2002 en juicio de menor cuantía número 152/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de dicha ciudad a instancia del hoy recurrente contra don Tomás, don Benjamín y Ediciones Primera Plana S.A., la que confirmamos con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Melilla 56/2010, 30 de Julio de 2010
    • España
    • 30 Julio 2010
    ...ser interpretadas las frases o palabras empleadas, incluso la forma y el tono en que se expresen. Baste citar al respecto las S.S.T.S núm 808/2008, de 18 septiembre, -(R.C. 2.490/2002, RJ 2008\7072)-, la núm 904/2008, de 9 de Octubre, -(R.C. 30/2005, RJ 2008\7254)-, la núm 1183/2008, de 3 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR