STSJ Comunidad Valenciana 2268/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2005:7986
Número de Recurso16/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2268/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE DE BELLMONT Y MORAMIGUEL ANGEL OLARTE MADEROROSARIO VIDAL MAS

Nº 16/03

RECURSO NÚMERO 16/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 2268/05

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 15 de diciembre de 2005.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 16/03, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA JOSE BOSQUE PEDROS, en nombre y representación de DOÑA Sofía, asistida por el Letrado DON BERNARDO HERNANDEZ BATALLER, contra el Decreto 180/2002 de 5 de Noviembre del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, Generalidad Valenciana representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 14.12.05.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la actora es propietaria de una finca ubicada en el Término Municipal de Denia, Partida de Biserot-Jesús Pobre, parcelas catastrales núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 del Polígono NUM004, de 10.550 m2, clasificada por el Plan General como suelo no urbanizable rústico normal, finca que ha sido incluida por el PORN del Montgó en el área natural de la zona de amortiguación de impactos ("Área Periférica de Amortiguación de Impactos"), clasificando los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección.

Señala la demanda que el Decreto 180/2002 vulnera lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, por lo que debe ser anulado; asimismo, insta con carácter subsidiario la nulidad de los artículos 6, apartados a), b), d), g) y f), 10, 11.2, 55, 70.2, 80 y disposición transitoria 2ª de dicho Decreto , por infringir otros preceptos de la Constitución Española, de la Ley 30/1992 y de la citada Ley 11/94 y la exclusión de la finca de su propiedad del Área natural de la zona de amortiguación de impactos; por último reclama, en el caso de que no se anule el repetido Decreto o no se acceda a la referida exclusión de la finca, que se obligue a la Administración autonómica a iniciar y tramitar el correspondiente expediente de justiprecio por la privación singular de derechos patrimoniales a la recurrente o se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por tales hechos.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, por concurrir diversas causas de inadmisibilidad: falta de legitimación de la actora para promover la anulación total del Decreto objeto de impugnación al amparo del artículo 69, b), de la Ley Jurisdiccional ; la existencia de acto firme y consentido respecto de la exclusión de su finca del Área natural, ya que los límites del Parque Natural del Montgó se fijaron por Decreto 110/1992 , sin que el mismo fuera recurrido por la demandante, a tenor del artículo 69.c), en relación con el art. 28 de la dicha Ley ; y, por último, falta de pronunciamiento expreso o presunto de la Administración demandada sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, en base al art. 69.c), en relación con el art. 25 de la misma Ley Jurisdiccional , cuestiones todas ellas que deben ser analizadas inicialmente porque solo su desestimación permitirá analizar el fondo del asunto.

SEGUNDO

Debemos destacar inicialmente, que esta misma Sala y Sección se ha pronunciado ya respecto a la conformidad a Derecho de la norma impugnada y así, ante un planteamiento similar, la sentencia de 21-7-2004, recaída en recurso contencioso-administrativo 21/2003 , vino a establecer:

"SEGUNDO.- Como hechos de necesaria consideración debe mencionarse los siguientes:

Por Decreto 25/1987, de 16 de marzo , del Gobierno Valenciano, se declaró Parque Natural el macizo del Montgó, situado entre las poblaciones de Dénia y Jávea, en la Provincia de Alicante.

Por Decreto 110/1992, de 6 de junio , del Gobierno Valenciano, se modificaron los límites de dicho Parque Natural, estableciendo como tales los calificados como suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Denia.

En fecha 26 de septiembre de 2000, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Denia, acto anulado por sentencia núm. 1009 de esta Sala, Sección Segunda, de fecha 7 de julio de 2003 , recurrida en casación ante el Tribunal Supremo...

TERCERO

En cuanto a la primera causa de inadmisibilidad esgrimida, tiene que ser examinada la doctrina Jurisprudencial acerca de la materia.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 dice:

"...debiendo entenderse por interés legítimo el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio de carácter material o moral que puede resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre -y esto es decisivo- que no se reduzca a un simple interés a la legalidad, con excepción de los limitados casos en que se admite la acción pública ( SSTS, entre otras muchas, de 1 junio 1985 y 9 octubre 1984 )".

En igual sentido se pronuncia la de fecha 19 de abril de 1994, según la cual:

"Esta Sala viene reiteradamente declarando al aplicar el art. 82,b) de la Ley de la Jurisdicción que la legitimación procesal ha de ser entendida dentro del derecho fundamental a la tutela de los "derechos o intereses legítimos" que corresponde a "todas las personas" según el art. 24.1 de la Constitución , derecho cuya protección corresponde -según el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - a los Juzgados y Tribunales.

En consecuencia se ha ensanchado el concepto de interés directo a que se refiere el art. 28.1 apartado a) de la Ley de esta Jurisdicción para comprenderlo en el "interés legítimo", de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 46/1989, de 21 febrero; 171/1988, de 30 septiembre y 19/1990, de 1 febrero), y de esta Sala (Sentencias de 25 mayo 1987, 3 febrero y 23 marzo 1988 y 8 julio 1992 ).

Sin embargo esta interpretación antiformalista y "pro actione" no puede llevar a excluir la necesidad de la existencia de ese "interés" que legitima a la parte en el proceso concreto entablado con el fin de que la sentencia que solicita le represente una ventaja personal y concreta, de manera que la anulación del acto o disposición produzca algún tipo de beneficio, en tanto que destinatario del mismo."

El límite de la legitimación procesal se encuentra, pues, en este interés legítimo de los particulares que demandan esa tutela judicial en el proceso contencioso-administrativo, que es incompatible con un abstracto "interés por la legalidad" excepto en los supuestos que la ley expresamente prevé la acción popular.

Por otra parte en el caso de recursos contra disposiciones de carácter general dictados por la Administración, el art. 39 de la Ley Jurisdiccional prevé la impugnación de los actos producidos en aplicación de ellas (apartados 2 y 4), lo que contribuye a determinar el interés procesal de los recurrentes directos en relación con la prohibición de indefensión que el mismo art. 24.1 de la Constitución ".

En el presente caso, teniendo en cuenta que la disposición general impugnada produce como efecto la inclusión de la finca de la actora en la zona de amortiguación de impactos del PORN del Montgó, con las limitaciones de edificabilidad que ello conlleva, hemos de concluir que tal inclusión no puede ser ajena a los intereses económicos de la recurrente, que deben ser calificados de legítimos y suficientes para entablar el presente recurso jurisdiccional, lo que conlleva la desestimación de la primera causa de inadmisibilidad.

La misma suerte adversa debe correr la segunda causa de inadmisibilidad, amparada en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 28 del mismo Cuerpo Legal , por cuanto el acto administrativo aquí impugnado, esto es, el Decreto 180/2002, aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, en cuyo artículo 71 se hace una división del ámbito de tal Plan en unidades y subunidades de zonificación, distinguiendo, entre otras, la Unidad A, relativa a Espacios Naturales Protegidos y, dentro de ella, la subdivisión A.1, dedicada al "Parque Natural del Montgó", cuya delimitación se hizo a través del Decreto 110/1992 y la Unidad B, referida a "Áreas...

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