STS, 24 de Mayo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3522
Número de Recurso9141/2003
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9141/03 interpuesto por D. Guillermo, representado por la Procuradora Doña Angeles de Ancos Bargueño, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 14/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 14/02, promovido por D. Guillermo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Guillermo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida y acordando la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 15 de enero de 2007, ordenándose después, por providencia de 22 de febrero de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Mayo de 2007. en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9141/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 11 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 14/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Guillermo, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por no haber alegado aquel en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

SEGUNDO

La Sala de instancia se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan, en que vino a España a cambiar de vida y mejorar económicamente. En el caso de autos, vemos que el recurrente es persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausada en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia la peticionaria con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Del propio relato ofrecido en su petición de asilo, por tanto, no se deduce el menor indicio de que la actora sufrieran algún tipo de persecución personal y directa, sino más bien, que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 ."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 11 de la LOPJ. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre cuestiones planteadas en la demanda, concretamente sobre la nulidad del procedimiento administrativo por incompetencia del órgano que tramitó el expediente, ya que la entrevista inicialmente practicada al actor no se realizó ante personal de la Oficina de Asilo y Refugio (OAR), como correspondía, sino ante funcionarios de Policía.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Señalemos, ante todo, que el recurrente formula incorrectamente el motivo al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, planteando una cuestión, la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, que debería haberse canalizado por el subapartado c) del mismo precepto. No obstante, como quiera que resulta claro el sentido de la impugnación casacional, de este dato fluye la procedencia del análisis del motivo, tal y como señaló el auto de la Sección 1ª de esta Sala de 15 de enero de 2007, por el que se admitió la casación.

Y ciertamente, se ha producido la incongruencia que se denuncia.

En su demanda, el actor alegó que la decisión de la Administración era nula por haberse dictado prescindiendo totalmente del procedimiento establecido (art. 62 de la Ley 30/1992 ), y eso porque la entrevista que se le practicó tras pedir asilo fue llevada a cabo por funcionarios de policía cuando debería haber sido realizada por personal de la OAR. Sin embargo, ninguna respuesta se dio a esta cuestión en la sentencia. Por ello, el motivo ha de ser acogido.

QUINTO

Casada, pues, la sentencia de instancia, y de conformidad con el artículo 88.1.c), en relación con el 95.2 .c) y d) ---todos ellos de la LRJCA--- hemos de resolver el recurso contencioso- administrativo "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Pues bien, la alegación referida a la nulidad de la resolución administrativa por omisión del procedimiento legalmente establecido carece de fundamento. Para empezar, el actor alega que la resolución es radicalmente nula (art. 62 LRJ-PAC ) por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido, pero basta repasar el expediente para comprobar que los trámites sustanciales del procedimiento de inadmisión en frontera se cumplieron, por lo que la única irregularidad detectada (la práctica de la entrevista por funcionarios de policía y no por personal de la OAR) sería, a lo sumo (y dicho sea en términos dialécticos) causa de anulabilidad del artículo 63 de la misma Ley .

Pero ni siquiera concurre tal causa de anulabilidad. El Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por RD 203/1995, al regular el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, establece en su artículo 19.2 que "el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía responsable o, en su caso, de la Oficina de Asilo y Refugio, ante quien se formulara una petición de asilo, informará al interesado de sus derechos en los términos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento, y facilitará al interesado un formulario para solicitar asilo con arreglo al artículo 8.2, así como asistencia letrada e intérprete en los términos del artículo 8.4 ". Así ocurrió en este caso, puesto que el funcionario de policía se limitó a facilitar al interesado un formulario para plasmar su petición de asilo, y dicho formulario se cumplimentó en presencia del Letrado designado para asistir al solicitante, firmando ambos dicho formulario sin efectuar protesta o salvedad alguna. A continuación se remitió el expediente a la OAR, que impulsó el trámite de inadmisión conforme a lo indicado en dicho Reglamento. No hay, por tanto, en lo actuado ninguna irregularidad procedimental determinante de indefensión que justifique la anulación de lo acordado por la Administración.

Decisión esta, la de la Administración, que fue correcta y ajustada a Derecho, puesto que el solicitante, al pedírsele datos sobre la persecución sufrida, se limitó a manifestar (recordemos, en presencia del Letrado que ya entonces le asistía), que "quiere entrar en España para tener una posibilidad de vida, encontrar trabajo y ganarse la vida". Evidentemente, de tan sucinta exposición resultaba no una persecución por motivos incardinables entre las causas de asilo sino una emigración por razones meramente económicas, ajena al ámbito de la institución del asilo.

SEXTO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia, al no existir motivos para ello, ni procede hecerla respecto de las de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9141/03 interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 14/02 .

  2. - Que anulamos y casamos dicha sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva.

  3. - Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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