STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7392
Número de Recurso5266/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5266/03 interpuesto por el Procurador D.PEDRO MORENO RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Juan Enrique, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de Mayo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 817/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 817/01, promovido por D. Juan Enrique y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 27 de mayo de 2003. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Pedro Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de febrero de 2006 y por providencia de 24 de Abril de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5266/03 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 27 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 817/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan Enrique, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de Septiembre de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, confirmada por Resolución de 17 de septiembre de 2001, que denegó el reexamen.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, presentada el día 13 de septiembre de 2001, el interesado reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y alegó tan solo que

" quiere dejar su país y traerse a su familia buscando una forma de vida digna".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que

el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

El interesado solicitó el reexamen de dicha resolución alegando que

" como soy católico, desde muy pequeño, me obligan a alejarme de la iglesia, al ser Fidel Castro opositor a dicha religión, ya siendo mayor, adulto, en su trabajo, por ser católico, me apartaban y amenazaban en varias ocasiones por considerarme contrario al régimen, por ello, tuve que dejar en 1992 el trabajo para el Estado después trabajé 4 años cuidando la Iglesia del Obispo. Comenzaron las amenazas y persecuciones, empecé a temer por mi vida y mi integridad física, por ser un temor fundado tuve que marcharme del país. Solicito Asilo político y que, por razones humanitarias me dejen entrar en España, ya que temo, de volver a Cuba, por mi vida, libertad e integridad física, así como por la de mi familia".

Y la Administración denegó el reexamen, al entender subsistentes las razones que habían determinado aquella inicial inadmisión a trámite de su solicitud.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente fundamentación:

"En el caso de autos el recurrente, de nacionalidad cubana, no alegó la pertenencia a una etnia o postura ideológica ni una real y personalizada persecución o al menos en un muy fundado temor de sufrirla a título individual ya que las circunstancias que en definitiva se invocan son de naturaleza económica (ver folios 1.14 de la solicitud de asilo). Es de destacar el cambio de motivación de los argumentos esgrimidos por el recurrente, ya que cuando solicito el asilo se refirió a que quería dejar su país y traerse a su familia "buscando una forma de vida digna", posteriormente, en el reexamen, introduce una referencia religiosa sobre la base de su credo católico. Todo ello unido a que el informe del ACNUR sobre la situación socio política en Cuba, de junio de 2002, reconoce, en cuanto a la libertad de religiosa, que en dicho país existe un grado de autonomía de las instituciones religiosas y de sus líderes que no se permitió a otras organizaciones, por lo que se hace difícil considerar que ha existido una mínima prueba en base a un relato verosímil de persecución y no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84 lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 b) de la Ley 5/84, como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con el informe del ACNUR."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Pedro Jesús recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado

d), de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la vulneración de los artículos 8 y del 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994.

El recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Añade que existe un relato pormenorizado donde se concretan los motivos de la solicitud de asilo, cuya probanza debería efectuarse una vez admitida a trámite la solicitud, e insiste en que de aquel relato se deduce una persecución " por haber profesado de forma activa la fe católica, participado de sus actividades y haber trabajado para la Iglesia Católica, por ello sufrió hostigamiento, amenazas y despidos al ser considerado desafecto al régimen castrista y defensor de los derechos humanos, lo que le llevó a abandonar su país para solicitar asilo en España".

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

En la solicitud de asilo no alegó el ahora recurrente ninguna persecución contra aquel por motivos protegibles a través del asilo, salvo la idea, respetable pero no reconducible hacia esta institución, de querer llevar una vida más digna.

Cierto es que luego, con ocasión del reexamen, adujo que había tenido problemas por ser católico, pero no acompañó su afirmación, tan genéricamente enunciada, de datos mínimanente concretos acerca de las fechas, lugares, reiteración y consecuencias de esa supuesta persecución religiosa, salvo una sucinta alusión a un abandono de su puesto de trabajo que era para el Estado, relacionado con su condición de católico, que en cualquier caso era inservible a los efectos pretendidos por su carácter remoto (anterior en más de nueve años a su salida de Cuba).

Así pues, al realizar su exposición de forma tan vaga incumplió el interesado la carga que pesa sobre el solicitante de asilo de"exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero); carga que le era especialmente exigible a la vista de la contradicción en que había incurrido al alegar esa persecución religiosa cuando antes, al pedir asilo, había reconocido no pertenecer a ningún grupo u organización.

Por añadidura, nada hace el recurrente por rebatir o desvirtuar las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de la autonomía de las confesiones religiosas y sus líderes, existente en Cuba al tiempo de los hechos.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 5266/2003, interpuesto por Don Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 27 de Mayo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 817/01; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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