SJPI nº 1 55/2014, 3 de Marzo de 2014, de Arrecife

PonenteAURORA MARIA VELA MORALES
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
Número de Recurso433/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE ARRECIFE

PROCEDIMIENTO.- JUICIO ORDINARIO 433/2013

SENTENCIA Nº 55

ARRECIFE, 3 de Marzo de 2014

Vistos por mí Doña Aurora María Vela Morales Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm.1, los presentes autos de juicio Ordinario seguidos bajo el num. 433/2013 , promovidos por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Hernández Manchado en nombre y representación de DON Maximino y asistido de letrado Sr. Becerra Armas contra BANCO SANTANDER S.A. representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Armas González y asistido de letrado Sr. García Sanz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sr/a. Hernández Manchado en nombre y representación de DON Maximino , presentó demanda de juicio ordinario el 9 de Julio de 2013 , alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó procedentes y terminó suplicando que previos los trámites legales se dictase sentencia en la que estimando la demanda, se declare la nulidad del contrato Código de Cuenta de Valores o Valores Santander, por vicio en el consentimiento, en base a los argumentos ya esgrimidos, y se condene a la demandada a restituir a mi representada el importe del principal de la referida orden y que asciende a 95.000 más los intereses legales, así como el pago de las costas. Subsidiariamente que se condene a la parte demandada en concepto de indemnización valorada en la perdida económica por la diferencia entre el capital invertido y el valor de las acciones que se entregaron a cambio de las obligaciones en fecha 4 de Octubre de 2012. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado que presentó la contestación a la demanda en tiempo y forma, solicitando que previos los trámites oportunos se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

El día y hora señalado 9 de Enero de 2014 se celebró la Audiencia Previa a la que compareció el actor y los demandados con la debida asistencia y representación. Comprobada la subsistencia del litigio, y fijados los hechos controvertidos, se propusieron y admitieron las pruebas pertinentes y útiles y se fijó la fecha de juicio.

CUARTO

Aquel se celebró, el día convocado el 25 de Febrero de 2014, tras la práctica de las pruebas admitidas, y tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso se ha ejercitado, con carácter principal, una acción de nulidad relativa nulidad del contrato " valores del Santander " por vicio del consentimiento.

Se invoca en la demanda que a la parte actora, de nacionalidad inglesa y sin conocimiento del idioma español (ni su fallecida esposa) y con un perfil conservador le ofrecieron contratar un producto, sin riesgo con un elevado interés, donde su capital estaría en todo momento asegurado y a su disposición, entendiendo que se trataba de un depósito pudiendo retirarlo sin recibir penalización alguna. Por dicho motivo, suscribió la orden Código Cuenta de Valores . Ello, sin que nunca recibiera ni información adicional ni explicaciones sobre el funcionamiento del producto ni tríptico sobre el mismo. Desconociendo el alcance del mismo y existiendo en síntesis un evidente vicio en el consentimiento en el momento de la contratación.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando en síntesis: primero, caducidad de la acción al haber transcurrido más de cuatro años y segundo por ausencia de vicios del consentimiento, debiendo establecerse el computo desde que la parte actora alega haber tenido conocimiento del error; segundo, cumplimiento de todos los deberes por la parte demandada; inexistencia de error en el consentimiento, subsidiariamente inexistencia de carácter esencial e inexcusable, improcedencia de la restitución, subsidiariamente restitución recíproca; improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios y solicita integra desestimación de la demanda, subsidiariamente sea ajustadas las pretensiones expuestas, y la condena en Costas

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la relativa a la naturaleza y modalidad de producto contratado. El documento nº1 de la demanda establece que se suscriben " valores del Santander ".

Así, en el tríptico se recoge que la emisión de los valores se destinaba a financiar la Oferta pública de Adquisición, (en adelante OPA) que la demandada había lanzado para adquirir todo el capital de la entidad ABN AMRO, efectuándose la emisión de un valor nominal de 5.000, de manera que si no prosperaba la adquisición de la citada entidad, el Banco devolvería el 4 de octubre de 2008 el principal recibido con unos intereses del 7,30 %.

En el caso de que prosperase la adquisición, como así efectivamente ocurrió, los valores se convertirían en obligaciones convertibles necesariamente en acciones ordinarias Santander de nueva emisión . Los valores tendrían las mismas características sí aún adquiriéndose ABN AMRO por el Consorcio, Banco Santander no hubiese emitido las Obligaciones necesariamente convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA. SÍ antes del 27 de julio de 2.008, el Consorcio adquiría ABN AMRO mediante la OPA, Banco Santander estaba obligado a emitir las obligaciones necesariamente convertibles y la sociedad emisora estaba obligada a suscribirlas en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y en todo caso antes del 27 de julio de 2.008.

En caso de emitirse estas obligaciones los valores pasaban a ser canjeables por las obligaciones necesariamente convertibles que, a su vez, eran necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión de Banco Santander .

Cada vez que se producía un canje de valores, las obligaciones necesariamente convertibles que recibieran en dicho canje los titulares de los valores canjeados serían automáticamente convertidas en acciones de Banco Santander.

El canje de los valores por las obligaciones necesariamente convertibles podía ser voluntario u obligatorio; El primero, quedaba sujeto a la decisión de los titulares de los valores el 4 de octubre de 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011; o bien, no siendo de aplicación las restricciones al pago de la remuneración (ausencia de beneficio distribuibles o incumplimiento de los coeficientes de recursos propios exigibles a Banco Santander ), o siendo las restricciones previstas parcialmente aplicables la sociedad emisora optase por no pagar la remuneración y abrir un periodo de canje voluntario. El segundo, obligatorio, el 4 de octubre de 2.012, o bien, de producirse antes en los supuestos de liquidación o concurso del emisor o Banco Santander o supuestos análogos; esto es, el 4 de octubre de 2.012 todos los valores que se encontraran en circulación en ese momento serian obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander (previo canje por las obligaciones necesariamente convertibles y conversión de éstas).

Cada valor seria canjeado por una obligación necesariamente convertible en los supuestos de canje , valorándose a efectos de conversión en acciones de Banco Santander : las obligaciones necesariamente convertibles por su valor nominal y las acciones de Banco Santander se valorarían al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la fecha en que el Consejo de Administración o por su delegación la Comisión Ejecutiva del Banco Santander ejecutase el acuerdo de emisión de las obligaciones necesariamente convertibles.

Desde la fecha en que se emitiesen las obligaciones necesariamente convertibles, en cada fecha de pago de la remuneración la sociedad emisora decidiría si pagaba la remuneración correspondiente a ese periodo o si abría un periodo de canje voluntario. El tipo de interés al que se devengaba la remuneración, en caso de ser declarada, desde la fecha de emisión de las obligaciones necesariamente convertibles y hasta el 4 de octubre de 2.008 sería del 7,30% nominal anual sobre el valor nominal de los valores y a partir del 4 de octubre de 2.008 el tipo de interés nominal anual al que se devengaría la remuneración, en caso de ser declarada, sería del Euribor más el 2,75%.

El rango de los valores una vez emitidas las obligaciones necesariamente convertibles es el de valores subordinados por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la sociedad emisora, obligándose la sociedad emisora a solicitar la admisión a negociación de los valores en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid. Esta descripción se contiene en la denominada nota de valores.

TERCERO

Analizado lo anterior, la primera cuestión a resolver es la relativa a la caducidad del contrato alegada por la parte demandada .Respecto a la caducidad de la acción, anulabilidad del contrato. El CC establece un plazo de 4 años desde la consumación del contrato. Precisamente, por dicho motivo, considera esta Juez que no puede prosperar la excepción planteada. A la vista de las propias condiciones pactadas. El contrato no se consuma en el momento de la suscripción de " valores del Santander ".

Se diferencian varios momentos , ya que se podían obtener rendimientos durante un año en el caso de que no hubiera prosperado la adquisición de la entidad frente a la que se le lanzó la OPA; se podría haber obtenido una renta fija el primer año y variable durante los cuatro siguientes, en el supuesto contrario. Quedando prevista la posibilidad durante dicho período de proceder a la venta a precio de mercado o de optar por la conversión voluntaria en acciones. Finalmente, con un plazo límite, a los...

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