STSJ Navarra 644/2013, 7 de Junio de 2013

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2013:696
Número de Recurso568/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución644/2013
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000644/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

DÑA MARIA JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona a,siete de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000568/2012, promovido contra Orden Foral 314/2012, de 11 de junio, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 910/2012, de 16 de abril, de la Directora del Servicio de Atención Primaria e Inclusión Social de la Dirección General de Política Social y Consumo, por la que se deniega la renta de inclusión social., siendo en ello partes: como recurrente Rafael, representado por el Procurador D.Ricardo Beltrán García y dirigido por la Letrada Maria Lourdes Etxeberria Zudaire y como demandado DEPARTAMENTO DE POLITICA SOCIAL, IGUALDAD, DEPORTE Y JUVENTUD - GOBIERNO DE NAVARRA-, representado por y dirigido por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan la resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 7 de junio de 2013

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones recurridas deniegan al recurrente la "renta básica" solicitada en aplicación al caso controvertido de la Ley Foral 1/2012 de 23 de Enero por la que se regula la "Renta de Inclusión Básica" y la Orden Foral 158/2012 de 9 de Febrero que la desarrolla. Las cuestiones que se plantean en este contencioso, tal y como ya se plantearon en vía de alzada, son las siguientes:

Aplicación retroactiva de la nueva normativa a situación jurídica generada y/o nacida (junto con su tramitación) con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley foral ( Artículo 9.3 de la Constitución .).

Falta de resolución en el plazo marcado normativamente.

Derecho Fundamental de Inserción Social.

SEGUNDO

Sobre la retroactividad y Artículo 9.1 de la Constitución .- Como elemento fáctico previo, debemos señalar que la instancia-solicitud de renovación de renta básica tuvo lugar en 16 de noviembre de 2.011, mientras que la resolución ex-temporánea, y a ello nos referimos más tarde) se causó al 16 de abril de 2.012.

Considera la parte actora que su derecho a la prestación ya había nacido a la fecha de la solicitud, con lo que no cabía aplicar retroactivamente la Ley Foral 1/2012, de carácter más restrictivo que la anterior regulación que venía dada por el Decreto Foral 120/1.990 de 19 de Abril.

Efectivamente, la Ley foral 1/2.012 establece en su Disposición Transitoria Primera y en su numeral 1:

"1. Las solicitudes de renta básica que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley foral se resolverán conforme a lo dispuesto en la misma, requiriéndose, si fuera preciso, la documentación complementaria para su tramitación.".

Se trata de examinar, a la luz del Artículo 9.3 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional la aceptación y el grado de retroactividad que esta norma impone.

Así, es principio de nuestro Derecho la irretroactividad de la norma, pues se entiende que ésta se promulga para regular situaciones y relaciones jurídicas futuras ( art. 2, 3 CC EDL1889/1, que dispone "las Leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario") . Ahora bien, aunque ese sea el principio general, la retroactividad puede venir impuesta por el legislador (incluso, pueden darse casos de retroactividad tácita), salvo en aquellos casos en que la Constitución impone la irretroactividad, como luego se verán ( SSTS de 27 febrero 1978 EDJ1978/314 ; 26 marzo 1996 ; 15 julio 1997 EDJ1997/6069 ; 19 julio 2000 ; 7 octubre 2000 E0J2000/30768 ). Por tanto, se puede decir que la irretroactividad se supone y, en consecuencia, dicho principio vincula al intérprete de tal forma que caso de silencio o duda se presume que la norma en cuestión carece de efectos retroactivos ( STS de 12 julio 1985 EDJ1985/7513).

Se puede hablar de tres grados de retroactividad: a) Grado débil, según el cual quedan sometidos al imperio de la Ley nueva los efectos de la relación jurídica, nacida bajo la Ley anterior, pero sólo a los que se produzcan después de la entrada en vigor de la nueva. b) Grado medio, en el que la Ley nueva se aplica a los efectos nacidos bajo la vigencia de la Ley anterior, pero que aún no se han consumado. Y c) grado fuerte o máximo, que se da cuando la Ley nueva se aplica a la relación jurídica nacida bajo la Ley anterior y a todos sus efectos, incluidos los ya consumados, es decir, deshace los efectos nacidos bajo la Ley antigua y les aplica la nueva Ley. El Tribunal Constitucional se inclina por admitir en nuestro ordenamiento, cuando proceda, la retroactividad en su grado débil.

Según el TC ( STC 27/1981, de 20 julio ), el Ordenamiento Jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado pues ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento. Por ello, se sirve de dos medios para reglamentar las relaciones que se encuentran entre dos regulaciones legales, que conservan una eficacia después de la entrada en vigor de la Ley nueva: primero, el instituto de la retroactividad y, segundo, las normas o disposiciones transitorias.

En otras sentencias, el TC ( SSTC 27/1981, de 20julio ; 66/1983, 21 julio ; y 126/1987, 16 julio ), poniendo en conexión el principio de irretroactividad con el de seguridad jurídica, ha afirmado que éste último no debe erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación del Ordenamiento Jurídico, cuando, por el contrario, éste debe acomodarse a la realidad social de cada...

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