STSJ Navarra 577/2013, 24 de Mayo de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2013:654
Número de Recurso585/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución577/2013
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000577/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veinticuatro de Mayo de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 585/2012 interpuesto contra la Orden Foral 308/2012, de 5 de junio, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 658/2012, de 13 de marzo, de la Directora del Servicio de Atención Primaria e Inclusión Social de la Dirección General de Política Social y Consumo, por la que se deniega la Renta de Inclusión Social, en los que han sido partes como demandante Dª Vanesa representado por el Procurador Sr. Beltrán y defendido por el Abogado Sra Etxeberria, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 22-5-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 308/2012, de 5 de junio, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 658/2012, de 13 de marzo, de la Directora del Servicio de Atención Primaria e Inclusión Social de la Dirección General de Política Social y Consumo, por la que se deniega la Renta de Inclusión Social.

SEGUNDO

De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el objeto de este proceso.

Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa (STSJNavarra de fecha 26-4-2013 Rc 548/2012 STSJNavarra de fecha 3-5-2013 Rc 593/2012, STSJNavarra de fecha 10-5-2013 Rc 594/2012, STSJNavarra de fecha 10-5-2013 Rc 589/2012 etc..... ),

sentando una uniforme y sólida doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi.

Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproducimos:

"PRIMERO.- Las resoluciones recurridas deniegan al recurrente la "renta básica" solicitada en aplicación al caso controvertido de la Ley Foral 1/2012 de 23 de Enero por la que se regula la "Renta de Inclusión Básica" y la Orden Foral 158/2012 de 9 de Febrero que la desarrolla.

Las cuestiones que se plantean en este contencioso, tal y como ya se plantearon en vía de alzada, son las siguientes:

Aplicación retroactiva de la nueva normativa a situación jurídica generada y/o nacida (junto con su tramitación) con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley foral ( Artículo 9.3 de la Constitución ).

Falta de resolución en el plazo marcado normativamente.

Interés del Menor.

SEGUNDO

Sobre la retroactividad y Artículo 9.1 de la Constitución .Como elemento fáctico previo, debemos señalar que la instancia-solicitud de renovación de renta básica tuvo lugar en 30 de Septiembre de 2.011, mientras que la resolución ex-temporánea, y a ello nos referimos más tarde) se causó al 13 de Marzo de 2.012.

Considera la parte actora que su derecho a la prestación ya había nacido a la fecha de la solicitud, con lo que no cabía aplicar retroactivamente la Ley Foral 1/2012, de carácter más restrictivo que la anterior regulación que venía dada por el Decreto Foral 120/1990 de 19 de Abril.

Efectivamente, la Ley foral 1/2.012 establece en su Disposición Transitoria Primera y en su numeral 1:

"1. Las solicitudes de renta básica que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley foral se resolverán conforme a lo dispuesto en la misma, requiriéndose, si fuera preciso, la documentación complementaria para su tramitación.".

Se trata de examinar, a la luz del Artículo 9.3 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional la aceptación y el grado de retroactividad que esta norma impone.

Así, Es principio de nuestro Derecho la irretroactividad de la norma, pues se entiende que ésta se promulga para regular situaciones y relaciones jurídicas futuras ( art. 2, 3 CC EDL1889/1, que dispone "las Leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario"). Ahora bien, aunque ese sea el principio general, la retroactividad puede venir impuesta por el legislador (incluso, pueden darse casos de retroactividad tácita), salvo en aquellos casos en que la Constitución impone la irretroactividad, como luego se verán ( SSTS de 27 febrero 1978 EDJ1978/314 ; 26 marzo 1996 ; 15 julio 1997 EDJ1997/6069 ; 19 julio 2000 ; 7 octubre 2000 E0J2000/30768 ). Por tanto, se puede decir que la irretroactividad se supone y, en consecuencia, dicho principio vincula al intérprete de tal forma que caso de silencio o duda se presume que la norma en cuestión carece de efectos retroactivos ( STS de 12 julio 1985 EDJ1985/7513).

Se puede hablar de tres grados de retroactividad: a) Grado débil, según el cual quedan sometidos al imperio de la Ley nueva los efectos de la relación jurídica, nacida bajo la Ley anterior, pero sólo a los que se produzcan después de la entrada en vigor de la nueva . b) grado medio, en el que la Ley nueva se aplica a los efectos nacidos bajo la vigencia de la Ley anterior, pero que aún no se han consumado. Y c) Grado fuerte o máximo, que se da cuando la Ley nueva se aplica a la relación jurídica nacida bajo la Ley anterior y a todos sus efectos, incluidos los ya consumados, es decir, deshace los efectos nacidos bajo la Ley antigua y les aplica la nueva Ley. El Tribunal Constitucional se inclina por admitir en nuestro ordenamiento, cuando proceda, la retroactividad en su grado débil.

Según el TC ( STC 27/1981, de 20 julio ), el Ordenamiento Jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado pues ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento. Por ello, se sirve de dos medios para reglamentar las relaciones que se encuentran entre dos regulaciones legales, que conservan una eficacia después de la entrada en vigor de la Ley nueva: primero, el instituto de la retroactividad y, segundo, las normas o disposiciones transitorias.

En otras sentencias, el TC ( SSTC 27/1981, de 20julio ; 66/1983, 21 julio ; y 126/1987, 16 julio ), poniendo en conexión el principio de irretroactividad con el de seguridad jurídica, ha afirmado que éste último no debe erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación del Ordenamiento...

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