STSJ Navarra 715/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2013:571
Número de Recurso642/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución715/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000715/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dña MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintiocho de Junio de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 642/2010 interpuestos contra los Acuerdos del Ayto. de Tudela de 3 de julio de 2009, y 25 de febrero de 2010 por las que se aprueban definitivamente las plantillas orgánicas del Ayto. de Tudela y sus Organismos Autónomos correspondientes al año 2009 y 2010, y contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de 23 de marzo de 2010, que desestimò recurso de alzada interpuesto frente a la plantilla orgánica de 2009 en los que han sido partes como demandante Dña. Ramona representada por el Procurador Sr. Gonzalez Oteiza y defendido por el Abogado Sr. Zuazu, y como demandados el Ayuntamiento de Tudela representado por el Procurador Sr. Ubillos Minondo y defendido por el Abogado Sr. Huguet y como codemandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 26-6-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado y las pretensiones de la parte demandante.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugnan los Acuerdos del Ayto. de Tudela de 3 de julio de 2009, y 25 de febrero de 2010 por las que se aprueban definitivamente las plantillas orgánicas del Ayto. de Tudela y sus Organismos Autónomos correspondientes al año 2009 y 2010, y contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de 23 de marzo de 2010, que desestimò recurso de alzada interpuesto frente a la plantilla orgánica de 2009.

El demandante solicita, en síntesis, en su suplico la nulidad de los Acuerdos impugnados ordenando que se proceda por el Ayuntamiento de Tudela a.:

  1. - Que se contemple en las plantillas orgánicas la denominación del puesto de trabajo DIPLOMADA EN CONSUMO de la Oficina Municipal de Información al consumidor como se ha contemplado desde hace más de 20 años.

  2. - A la vista de las funciones asignadas a su puesto de trabajo que no son propias del nivel C que se promocione al nivel B al igual que lo considerado para otros.

    considerar y reconocer al Gabinete de la Alcaldía como unidad administrativa.

  3. -Se establezca que el "complemento compensador" no es absorbible por los incrementos retributivos posteriores, debiendo ser "actualizado anualmente" en el mismo porcentaje que experimenten las retribuciones personales básicas.

  4. - Se anule la "reserva" a favor de los niveles A o B de los puestos de "responsable de centros de gestión".

SEGUNDO

De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el objeto de este proceso.

Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa en relación a estos mismos Acuerdos aquí impugnados y con argumentos y motivos jurídicos sustancialmente idénticos.

Así nuestras STJNavarra de fecha 30-1-2012 (Rc 640/2010 ), STJNavarra de fecha 2-2-2012 (Rc 633/2010), STJNavarra de fecha 2-2-2011 (Rc 63/2010 y acumulado 615/2010) y STJNavarra de fecha 5-4-2011 (Rc 433/2009) sentábamos una uniforme y sólida doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi.

  1. -Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi,, y que ahora reproducimos en dicción de la STJNavarra de fecha 2-2-2012 (Rc 633/2010):

"SEGUNDO .- Debemos llamar poderosamente la atención de que estas plantillas orgánicas ya fueron impugnadas ante esta Sala, siguiéndose recursos acumulados 63 y 615/2010, dictándose sentencia en fecha 2 de febrero 2011 ; firme.

Debemos traer a colación determinados textos de citada sentencia, en cuanto constituyen un precedente ya juzgado y firme en esta materia. Así en el fundamento de derecho primero se expresa.

"Son objeto de los presentes recursos acumulados, respectivamente, los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Tudela en los que se aprobaron definitivamente la plantilla orgánica municipal para los años 2009 y 2010, pero sólo en lo que se refiere a los complementos retributivos de los dos recurrentes, funcionarios de dicha Corporación municipal.

Los hechos no se discuten: Como consecuencia de un convenio suscrito por el Ayuntamiento demandado y el INAP (Instituto Navarro de Administración Pública), y tras un complejo y largo proceso, este Instituto efectuó una valoración de los puestos de trabajo de dicho Ayuntamiento, incluyendo, por lo que aquí nos interesa, los complementos retributivos litigiosos.

El día 23.1.2009, el Comité de valoración y seguimiento del estudio de valoración de puestos de trabajo, integrado por representantes de los grupos políticos municipales, representantes sindicales y técnicos municipales, acordó lo siguiente: "1. Respecto a la valoración de puestos de trabajo, y visto el expediente de que consta el mismo (memorando y anexos, descripciones de los puestos de trabajo, alegaciones e informe de las mismas, así como, por último, informe final de valoración de puestos de trabajo (enero 2009) elaborado por el Instituto Navarro de Administración Pública del Gobierno de Navarra, el Comité queda enterado del referido informe de valoración, determinando la continuidad de su tramitación y, en su caso, aprobación por parte del Pleno del Ayuntamiento. 2. Por lo que se refiere a la aplicación del mismo, el Comité propone actuar conforme a los siguientes criterios:

-Su aplicación se efectuará en un porcentaje del 67% sobre la escala del complemento de puesto de trabajo recomendada en el informe final presentado por el INAP.

-Dada la repercusión económica que supone su aplicación íntegra en un sólo ejercicio económico, su aplicación se efectuará de forma gradual a lo largo de cuatro años, ajustándose proporcionalmente las diferencias en los porcentajes de retribuciones complementarias conforme se refleja en cuadro adjunto, comenzando a tener su correspondiente reflejo en la Plantilla Orgánica del año 2009. No obstante lo anterior, al finalizar el segundo año de aplicación, es decir 2010, esta medida podrá ser revisada a la vista de las circunstancias que concurran en ese momento."

Este acuerdo fue ratificado por el mismo Comité en su sesión del día 16.6.2009.

Finalmente, el Ayuntamiento de Tudela dictó los acuerdos que ahora se recurren, acuerdos que plasmaron lo decidido por el señalado Comité de valoración.".

De otra suerte, sigue diciendo, también en lo que aquí concierne:

"Acogemos plenamente la tesis sustentada por la Administración demandada. Ya hemos adelantado que los recurrentes no invocan el principio de igualdad, ni cuestionan el proceso de elaboración de las resoluciones impugnadas, que contó, como hemos indicado, con la participación y consenso, entre otros, de los grupos municipales y representantes sindicales.

Así las cosas, es necesario resaltar en primer término la potestad de autoorganización municipal. Como dice la sentencia de esta Sala 383/2009, "El ejercicio de la potestad de autoorganización exige también motivación y explicación de las razones de la decisión adoptada y todo ello descansando en el interés público concretado en las necesidades del servicio. Así lo tienen reseñado esta Sala en STJNavarra de fechas 15-10-2007 -Rc 632/2005- y 19-6-2008 - Rc 520/2002-.... La STS 17-2-1997 señala "......la

potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia..., potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida......" (en el mismo sentido STS 2-2-2000, 20-9-2000 ). Ahora bien discrecionalidad no es

arbitrariedad. Tales conceptos son más bien antagónicos, pues lo discrecional se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso...".

Pues bien, en este caso las resoluciones impugnadas contaron con el consenso reiterado; y la potestad de autoorganización municipal obviamente prevalece frente al estudio técnico del INAP: desde luego, los recurrentes no nos indican qué norma o convenio instaura el carácter vinculante del señalado estudio técnico, por muy loable y enjundioso que sea.

Por lo tanto, y a la vista de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR