STSJ Navarra 677/2013, 5 de Junio de 2013

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2013:220
Número de Recurso593/2011
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución677/2013
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 677/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña, a 5 de junio de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 593/2011 promovido contra Resolución 1085/2011, de 19 de octubre, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, dictada en Expediente de Regulación de Empleo NUM000, instado por BSH Electrodomésticos España S.A. siendo en ello partes: como recurrente Rafaela, Salome, Teresa, Marí Trini, Candido, Claudio, Amelia y ASOCIACION SINDICAL SOLIDARI, representado por la Procuradora Dña. UXUA ARBIZU REZUSTA y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS; y, como demandado, DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL, INDUSTRIA, EMPLEO Y MEDIO AMBIENTE defendido por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y como codemandado BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA; S.A representado por la Procuradora Dña. ARANCHA PÉREZ RUIZ y defendido por la Letrada Dña. JESUS MARIA LARUMBE ZAZU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2012 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, que tenga por formulada demanda contra la Resolución 1085/2011, de 19 de octubre, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, dictada en el expediente de regulación de empleo NUM000, instado por BSH Electrodomésticos España, S.A., y en su día, previos los trámites legales preceptivos, dicte sentencia declarando nula y dejando sin efecto la Resolución 1085/2011, en lo que se refiere a la inclusión de las nueve personas físicas demandantes en la lista de extinciones autorizadas en la modalidad de despido forzoso, declarando el derecho de las nueve personas físicas demandantes a la inmediata readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones, condenando a la codemandada BSH Electrodomésticos España S.A., a abonar en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 6.000 # a cada una de las nueve personas físicas demandantes y la cantidad de 36.000 # al sindicato demandante.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escritos presentados el 30 de marzo de 2012 y 4 de abril de 2012 se opusieron a la demanda la Administración demandada y la empresa, respectivamente. TERCERO .- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 4 de junio; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso Administrativo que se sustancia por el Procedimiento de Derechos Fundamentales contra Resolución 1085/2011, de 19 de Cctubre, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Departamento de desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, dictada en 1 exçediente de regulación de empleo NUM000, instado por BSH Electrodomésticos España."

Los demandantes sustentan el presente recurso recurso Contencioso Administrativo en la consideracion de que existe una enorme desproporcion de despidos forzosos que alcanza un 60% entre los trabajadores de la empresa afiliados y que ademas han sido candidatos de la entidad Sindical Solidari frente al hecho de que no ha habido ningun despido forzoso entre trabajadores candidatos afiliados a otros sindicatos, lo que evidencia una clara discriminación por razón de la afiliacion sindical y tambien en algun caso por razón de sexo. En cuanto al Sindicato se sostiene que con la autorizacion del ERE existe una clara merma sindical en cuanto a su capacidad de actuación y un claro efecto disuasorio de cara a nuevas afiliaciones. Parte la parte demandante de que la empresa conocía la circunstancia de la afiliacion de los empleados que fueron despedidos, y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003, referida a un supuesto similar, y en el que también fue parte.

El Gobierno de Navarra se opone a la demanda formulada de contrario en base a las alegaciones contenidas en el escrito de fecha 30 de marzo de 2012. Básicamente aduce primero causas de inadmisibilidad, extemporalidad del Recurso Contencioso Administativo, no agotamiento de la via administartiva y falta del ligitimación del Sindicato Solidari. En cuanto al fondo, se opone y damos por reproducidas las alegaciones contenidas en el citado escrito.

La empresa, que instó el ERE igualmente se opone a la demanda en cuanto al fondo; no plantea causas de inadmisibilidad.

SEGUNDO

Con carácter previo procede examinar cada una de las causas de inadmisibilidad aducidas.

Respecto a la pretendida extemporalidad del recurso procede su desestimacion y ello por lo siguiente. De conformidad con los dispuesto en el art. 115 de la Ley Jurisdiccional, el plazo de diez dias para interponer el Recurso Contencioso Administrativo, por Derechos Fundamentales se computa desde el día siguiente de la notificacion del acto administrativo, descontandose los dias inhábiles. Pues bien, el acto aquí recurrido como ya se ha apuntado más arriba, es la resolucion 1085/2011 de 19 de octubre de la Directora General de Trabajo y Prevencion de Riesgos, dictada en ERE NUM000, instado por BSH Electrodomesticos S.A. Esta resolucion que obra a los folios 460-462, que no agota la vía administrativa, se notificó el 20 de octubre de 201, tal como consta en el folio 463, y se intepone Recurso Contencioso Administativo, tiene entrada en esta Sala el 27 de Diciembre de 2011. Ciertamente tambien se interpuso por los demandantes Recurso de Alzada con fecha 18 de Noviembre de 2011 y antes de que se resuelva el citado recurso de Alzada, se interpuso Recurso Contencioso Adminsitartivo, como ya hemos apuntado. Esta misma Sala ha tenido ya ocasión de pronunciase sobre la extemporaneidad del Recurso que se sustancia por el trámite de Derechos Fundamentales en sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 dictada en Rollo de Apelación nº. 360/2011 en la que se decía que se entiende producido el silencio a los 20 días de la interposición del Recurso de Alzada que aquí se viene a entender como un Recurso potestativo. De manera que cabe inteponer Recurso Contencioso Administativo en los términos previsto en el citado artículo 115 de la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa Administartiva, 10 dias después. En nuestro caso han trascurrido 20 dias desde la presentación del recurso, puesto que se presento recurso de alzada el 18 de noviembre de 2011 ha de transcurrir 20 días para que se empiezen a contar los 10 días a los que se refiere el art. 115 con lo que se ha de concluir que en este caso, habiéndose interpuesto, o presentado la demanda el 27 de diciembre se encuentra dentro de plazo. Tambien citaremos a mayor abundamiento la sentencia de esta misma Sala dictada en el Rollo de apelacion 96/2001 de fecha 10 de febrero de 2001 .

Más a mas el Propio Tribunal Supremo dice que el precepto, el art. 115 es confuso su redacción y tambien esta Sala ha dicho en sentencia en sentencia de 22 de diciembre de 2011, dictada en el Rollo de Apelacion 223/2010, que en el Procedimiento Especiales como es el de Derechos Fundamentales la " Ley es clara y obliga (o permite), precisamente por razon de la especialidad, que el contencioso se pueda, iniciar antes de transcurrido el plazo para la resolucion de los recursos administativos. Esta es la singularidad derivada del especial relieve del amparo jurisdiccional que se solicita y manifestado entre otros en la preferencia y diligencia de la tramitacion y brevedad de los plazos previstos para ella", todo lo cual ademas, se ha de poner en relación con la doctrina jurisprudencial reiterada de que las causas de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo se han de interpretar con carácter restrictivo en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En lo que se refiere a la pretendida falta de agotamiento de la vía adminsitrativa igualmente procede su desestimación porque como es de sobra conocido, no es preceptivo agotar la vía administrativa en orden a la interposicion del Recurso Contencioso Administrativo especial de Derechos Fundamentales. En este sentido, se pronunció esta misma Sala en sentencia de 3 de febrero de 2011 en Rollo de Apelacion 360/2011 .

Por últlimo y en lo que se refiere a la aducida falta de legitimación del sindicato, partiendo de la ya apuntada interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad al recurso contencioso administrativo, se ha de dar por reproduca la doctrina reiterada sobre legitimación activa de los sindicatos de manera de cuanto no se ejercite la defensa abstracta de la legalidad y como es el caso, y teniendo en cuanta además que participó el citado sindicato Solidari en las negociaciones previas, aunque no firmara el acuerdo, que en las negociaciones previas objetare o iniciare como decimos objetare o iniciare manifestación en contra de su legitimación procede igualmente su rechazo, por lo tanto, desestimadas que son las causas de inadmisibilidad alegadas por la administracion demandada, procede examinar el fondo del asunto.

TERCERO

Habida cuenta de los términos en que se plantea el presente debate, es necesario con carácter previo hacer algunas puntualizaciones sobre la doctrina aplicable en esta materia. Y en...

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