STSJ Navarra 720/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteJOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ECLIES:TSJNA:2013:1201
Número de Recurso177/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución720/2013
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000720/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a cuatro de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000177/2010 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 000019/2010, de fecha 27 de enero de 2010, dictada en los autos procedentes del Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 0000011/2007 - 00, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Navarro de Salud, por las lesiones producidas en resultas de una negligente intervención médica. Siendo partes: como apelante, D. Torcuato representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y dirigido por la Letrada DÑA. YVONNE AGUIRRE GONZALEZ ; como apelados SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y, ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Procurador D. ANGEL ECHAURI OZCOIDI y dirigido por el Letrado D. JAVIER MORENO ALEMÁN, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de enero de 2010, se dictó la Sentencia nº 000720/2013 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra.BARRENA en nombre y representación de D. Torcuato contra la actuación administrativa referenciada; y debo declarar y declaro que la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el hoy demandante frente al Servicio Navarro de Salud, por las lesiones producidas en resultas de una negligente intervención médica es conforme a derecho; no procediendo imponer costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes hágase saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, cuenta número 3190 0000 0011 07 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURAS quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital en su Procedimiento Ordinario nº 11/2007, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Servicio Navarro de Salud, así como contra la Aseguradora Zurich, como consecuencia de lo que denomina una negligencia médica.

Señala la parte apelante en su escrito de apelación que el recurrente, D. Torcuato, fue diagnosticado de colitis ulcerosa en fase reactiva en julio de 2001, tras realización de biopsia de colon por la presencia de diarrea y rectofagias. En Agosto de 2001 fue diagnosticado de síndrome de Sweet . Entre el 27 de julio y el 13 de agosto de 2001 permaneció ingresado en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Reina Sofía de Tudela. Posteriormente, fue tratada en el Hospital Universitario Clínico de Barcelona. Considera que la actuación médica desarrollada sobre el Sr. Torcuato no fue acorde a la Lex Artis, señalando que: hubo un mal seguimiento de la enfermedad, con escasas pruebas complementarias, impidiendo el diagnóstico de infección intestinal por citomegalovirus, que hubiera sido fácilmente diagnosticada de haberse realizado un coprocultivo; denuncia la carencia de estudios complementarios, a pesar de la ausencia de respuesta al tratamiento, permaneciendo la etiología infecciosa por citomegalovirus oculta y sin tratamiento desde junio hasta diciembre de 2002; considera que se omitió un estudio desintométrico óseo de control de efectos secundarios del tratamiento esteroideo, que condujo a una pérdida progresiva de la consistencia de los cuerpos vertebrales; asimismo, considera que las infecciones por citomegalovirus, listeria, y criptococo, se produjeron por el efecto inmunosupresor de los corticoides que se administraron innecesariamente, causándole meningitis, tuberosidades cerebrales y epilepsia; finalmente, también entiende que existió una ausencia de información al paciente sobre los efectos secundarios de los corticoides.

Como consecuencia de lo anterior, señala que el Sr. Torcuato se encuentra en tratamiento farmacológico y ortopédico inmovilizador, presentando una enfermedad inflamatoria intestinal (Crohn) con espondiloartropatía asociada y osteopenia con múltiples fracturas- acuñamientos vertebrales y una anemia ferropénica asociada a proceso crónico que ha requerido de numerosas transfusiones de sangre. Toma medicación anticomicial para prevención de las crisis epilépticas. El cuadro clínico que presenta es crónico y persistente impidiéndole realizar toda actividad laboral con un mínimo de eficacia y dedicación. El recurrente Sr. Torcuato, nacido en el año 1960, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de fecha 8 de febrero de 2010 . Solicita ser indemnizado en una cantidad total de 128.422, 14 euros.

Tanto la representación de la Comunidad Foral de Navarra como de la Aseguradora Zurich se oponen a la pretensión deducida por la parte actora, ahora apelante, y además, el primero de los citados, la Comunidad Foral de Navarra, se adhiere a la apelación manifestando que la sentencia de instancia no resolvió una cuestión planteada por la Administración demandada en la contestación a la demanda, cual es la de la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, que reitera en esta fase.

SEGUNDO

En primer lugar, debe entrarse a debatir acerca de la adhesión a la apelación que efectúa la representación de la Comunidad Foral de Navarra, que alega que la sentencia apelada no resuelve acerca de una cuestión planteada en la contestación a la demanda, cual es la de la concurrencia de un posible supuesto de inadmisión del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad del mismo. Ciertamente, la alegación se hizo, y la sentencia de instancia no resolvió tal alegación, pero no es menos cierto que la misma debe ser desestimada, como a continuación se expondrá al ser la interposición del recurso contencioso administrativo efectuado en tiempo y forma legal.

La reclamación se presentó el día 9 de mayo de 2005, siendo requerida la parte solicitante para que efectuara la subsanación de omisión del oportuno poder notarial, lo que se llevó a efecto el día 30 de septiembre de 2005, siendo admitida a trámite la reclamación el 11 de octubre siguiente, e informándosele de que en el plazo de 6 meses debería ser resuelta la solicitud, a contar desde el 30 de septiembre, y caso contrario se entendería desestimada. El recurso contencioso administrativo fue presentado el día 2 de octubre de 2006.

Pues bien, la propia Administración demandada reconoce que el plazo de seis meses para resolver la solicitud de responsabilidad patrimonial comenzó el 30 de septiembre de 2005, así como que tal resolución debería haberse resuelto antes del 30 de marzo de 2006. El art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, establece que el plazo para interponer recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la Disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, y si no lo fuera, que es el caso que nos ocupa, el plazo sería de 6 meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Por lo tanto, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo era de seis meses, y...

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