STSJ Murcia 127/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:177
Número de Recurso295/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución127/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00127/2014

RECURSO nº 295/2010

SENTENCIA nº 127/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 127/14

En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 295/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

8.477,96 euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (comprobación de valores).

Parte demandante :

PROMOCIONES VICENTE RUIZ, S.L., representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. José Barnas Pérez.

Parte demandada :

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de

Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/3074/09 presentada contra la liquidación giradas por la Oficina Liquidadora de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, números ILT 130283 2009 000435, como consecuencia de la comprobación de valores realizada en relación con la escritura de 28 de junio de 2005 de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal, girada en este caso por la división horizontal, en la que se determina una deuda a ingresar de 8.477,96 euros.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda, con declaración de nulidad de pleno derecho del expediente de comprobación de valores y liquidación complementaria de referencia y subsiguiente anulabilidad, por no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule, con expresa imposición de costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de

mayo de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 29 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/3074/09 presentada contra la liquidación giradas por la Oficina Liquidadora de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, números ILT 130283 2009 000435, como consecuencia de la comprobación de valores realizada en relación con la escritura de 28 de junio de 2005 de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal, girada en este caso por la división horizontal, en la que se determina una deuda a ingresar de 8.477,96 euros.

El TEAR rechaza en primer lugar la prescripción, teniendo en cuenta que la escritura fue otorgada el 28 de junio de 2005 (fecha del devengo del impuesto), y que el computo del plazo de 4 años, establecido por el art. 66 a) LGT, empezó a contarse el día 2 de agosto de 2005, siguiente en que finalizó el plazo para presentar la declaración establecido en el art. 102 del Reglamento regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo, habiendo sido interrumpido, entre otras causas, de conformidad con lo establecido en el art. 67 LGT, por la notificación del acuerdo de inicio del expediente de gestión tributaria y propuesta de liquidación de 29 de julio de 2009 . Seguidamente hace referencia al art. 46 TRLITP/AJD aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados de por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, señalando que en el presente caso el valor asignado por la oficina gestora a la división horizontal de 1.736.881,88 euros, es el coste del terreno de 291.000 euros, que figura en la escritura de obra nueva y división horizontal otorgada el 28 de junio de 2005, más el coste de la edificación de 1.445.881,88 euros, a efectos del seguro decenal que figura en la póliza por la modalidad de seguro decenal de daños a la edificación de la Compañía Caja de Seguros Reunidos. S.A., Caser, que se acompaña a la escritura de acta de protocolización de final de obra otorgada ante Notario el 28 de marzo de 2007, por lo que en consecuencia debe confirmarse el acto impugnado. Ello no obstante habiéndose reservado la actora el derecho a promover tasación pericial contradictoria y concurriendo los requisitos legales para su práctica acuerda conceder a la misma un plazo de un mes para que se pronuncie sobre la incoación de dicho procedimiento.

La parte actora fundamento su pretensión en afirmar que otorgada escritura de declaración de obra nueva y división horizontal el 28 de junio de 2005, sobre una parcela de su propiedad, sita en la Diputación de La Hoya, denominada en dicha escritura parcela FR1 y sobre la que construyó un edificio como conjunto residencial basado en seis unidades de vivienda y garaje tipo dúplex, más otras cuatro unidades de vivienda a nivel, ascendiendo el presupuesto de ejecución material de dicha obra a 707.942,00 euros. Que conforme a dicho presupuesto abono el ICIO y la tasa por licencia de obras.

Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, no obstante, entiende que se había extinguido el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por prescripción, ya que la escritura liquidada se otorgó el 28 de junio de 2005 y no se le notificó el inicio del expediente de comprobación de valores hasta el 29 de julio de 2009, después de transcurrir 4 años y 32 días, sin que con anterioridad se le notificara ninguna otra actuación con virtualidad para interrumpir dicho plazo. El actor procedió voluntariamente a pagar los tributos mediante declaración liquidación modelo 650D el 8 de julio de 2005 . La Administración notificó el inicio de la comprobación de valores a la interesada el 29 de julio de 2009, habiendo transcurrido con creces el plazo de 4 años, tanto se toma en cuenta como fecha de inicio la de la escritura, como la de la referida autoliquidación.

Para el caso de que no se estime la prescripción, señala que los actos recurridos deben ser anulados por no ser conformes a derecho por los siguientes motivos :

1) Error en la tipología del inmueble en cuestión, ya que se dice que se trata de una vivienda con ascensor tratándose sin embargo de un apartamento o vivienda con dos plantas sin ascensor.

2) No se le notifica la comprobación de valor con carácter previo a la liquidación.

3) No se indica con claridad y precisión la situación del inmueble.

4) Falta de motivación de la comprobación, ya que el hecho de que utilice el sistema de precios de mercado no exime a la Administración de su obligación de motivar.

5) La valoración del bien se ha efectuado de forma irrazonable, sin fundamentar y sin conocer directamente el inmueble.

6) Incumplimiento de los requisitos de los arts. 124 LGT 230/1963, entonces vigente, al carecer la notificación de la liquidación de los elementos que son esenciales en la misma, no obstante suponer un aumento de la base imponible.

7) Vulneración de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998 y 16 de mayo de 2008, entre otras.

8) Vulneración de la doctrina jurisprudencial a cerca de la necesidad de motivar la comprobación de valores, esto es la declaración de obra nueva, asignando como valor de comprobación el consignado en la "póliza de seguros", concertada casi dos años después, lo cual considera demencial.

En este caso la escritura de obra nueva se otorgó el 28 de junio de 2005, estableciéndose como valor de la misma el único que constaba de forma objetiva consistente en el presupuesto de ejecución materia de la obra (707.943,00 euros), que es el valor por el que se hace la autoliquidación. La póliza de seguros es de 20 de febrero de 2007 y se eleva a pública junto con el certificado de final de obra el 28 de marzo de 2007.

En dicha póliza se aseguraron cantidades superiores al presupuesto de ejecución material, por diversos conceptos indemnizables a los efectos de responsabilidad civil y cobertura incluidas, sin la valoración así realizada sea idónea para determinar la base imponible del impuesto. Además...

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