STSJ Murcia 53/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:118
Número de Recurso175/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución53/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00053/2014

ROLLO DE APELACIÓN nº 175/2013

SENTENCIA nº 53/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 53/14

En Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº. 175/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 198/13, de 10 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, dictada en el recurso contencioso administrativo 627/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 244.808,30 euros, en el que figuran como parte apelante GESTORA DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Susana Alonso Cabezos y defendido por el Abogado D. Antonio Fuentes Segura y como parte apelada el Ayuntamiento de San Javier, representado por la Procurador D. Pedro Abellán López y defendido por el Abogado D. José Antonio Córdoba Pérez, sobre Impuesto sobre Instalaciones Construcciones y Obras, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 17 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada después de rechazar la inadmisbilidad del recurso excepcionada por

la Administración local demandada (Ayuntamiento de San Javier), entra a conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas y estima parcialmente el recurso anulando la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), por importe de 244.808,30 euros, para que se practique una nueva liquidación provisional en la que se excluya de su base imponible la partida recogida en el apartado 30 del presupuesto de ejecución material relativo a seguridad y salud, teniendo en cuenta la baja de adjudicación derivada de la efectiva contratación de la obra, rechazando las demás pretensiones ejercitadas por la parte recurrente. Entiende al respecto que el Ayuntamiento ha partido para determinar la base imponible del presupuesto de licitación sobre el que se ha operado después de la baja de adjudicación, circunstancia esta que supone un menor coste real y efectivo de la obra, lo que supone que acreditada dicha baja con el documento nº. 8 de la demanda, el acto impugnado debe considerar la misma y efectuar la liquidación provisional atendiendo al menor coste que la efectiva contratación ha supuesto.

Por lo demás entiende que no procede aplicar el tipo del 3,5/100, ni la bonificación sobre la base imponible del 95/100, por ser la obra de especial interés o utilidad municipal (nuevo Hospital del Mar Menor en San Javier), ya que si bien el art. 103.2 LHL (aprobada por R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo) señala que las ordenanzas fiscales podrán regular bonificaciones sobre la cuota del impuesto de hasta un 95/100 a favor de instalaciones declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, correspondiendo la misma al Pleno de la Corporación previa solicitud del sujeto pasivo, en el presente caso la Ordenanza aplicable no la preveía, estableciendo el precepto la posibilidad de incluirla con carácter potestativo y no imperativo. Es cierto que la nueva Ordenanza que entró en vigor el 16 de junio de 2010, a los 15 días de su publicación en el BORM, mientras se estaba ejecutando la obra, recoge el tipo del 3,5/100 y la bonificación pretendida, sin embargo en la que estaba vigente cuando la misma se inició no se incluía dicho tipo ni tampoco la referida bonificación. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que según el art. 102.4 LHL el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia y que el art. 21.1 LGT dispone que el devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria. Tiene en cuenta asimismo la SSTS de 10 y 12 de abril de 1997 que señalan que en este impuesto el devengo se produce en el momento en que se inicia la construcción hasta que se termina. La fecha del devengo en definitiva tiene mucha importancia porque determina la normativa aplicable que es la vigente en dicho momento y más concretamente el tipo de gravamen que en el caso del ICIO será el mismo aun cuando durante el tiempo de la realización del hecho imponible pudiera modificarse. Por la tanto la Ordenanza aplicable es la que estaba vigente antes del 16 de junio de 2010, al haberse concedido la licencia de obras con anterioridad a dicha fecha, sin que la misma incluyera la bonificación pretendida, previsión que era potestativa, siendo el tipo aplicable el del 4/100. Termina diciendo que en este caso no es necesario pronunciarse sobre el carácter de especial interés o utilidad pública de la obra ejecutada.

Asimismo entiende que la base imponible tenida en cuenta en la liquidación provisional, con la salvedad antes referida, es conforme a derecho por entender que con arreglo a la Ley y a la jurisprudencia no procede excluir el valor (presupuesto de ejecución material) de determinadas instalaciones y equipamientos (ventilación y calefacción, comunicaciones, seguridad y exterior, equipamiento fijo, seguridad y salud, hostelería y esterilización). Para llegar a tal conclusión señala que el hecho de que se recurra una liquidación provisional no obsta a que la misma deba respetar lo dispuesto en el art. 102.1 LHL y la extensa doctrina jurisprudencia sobre la forma en que debe ser interpretado, dejando claro que la misma se practica sobre el proyecto presentado para la obtención de la licencia, con el presupuesto de ejecución material, sin perjuicio de la comprobación posterior del coste real y efectivo de la obra que deberá recogerse en la liquidación definitiva. Dicho precepto dispone que la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella . No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material, términos en los que asimismo se pronuncia la Ordenanza fiscal .

Cita a continuación la jurisprudencia que considera aplicable (sustancialmente la STS de 15-5-2010 dictada en interés de ley, en el recurso 22/2009) llegando a la conclusión de que si bien se excluyen según la misma el coste de equipos, maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a la misma que por sí mismos no necesitan de licencia urbanística, tal exclusión no alcanza al coste de los equipos. maquinaria e instalaciones que se construyan, coloquen o efectúen como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia (cita en concreto la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2010, en la que se dice que las instalaciones que se pueden considerar dentro de la base imponible son aquellas que consisten en la incorporación de elementos estables y permanentes que no suponen un montaje sustituible, sino que son instalados con vocación de permanencia y dan lugar a una estructura que como tal es sustancia propia de la obra y que son inseparables de la misma, como son las instalaciones de electricidad, fontanería, saneamiento, climatización, calefacciones, contra incendios, megafonía, telefonía, datos, ascensores etc...). Por lo tanto hay que tener en cuenta no solo se cumplen el requisitos de necesariedad para la ejecución de la obra, sino también si se trata de elementos que dotan a la misma de la s características básicas para su funcionamiento y si son esenciales para que pueda utilizarse, siendo secundario el que los elementos sean o no sustituibles o desmontables, cuando su instalación, por su propia esencialidad, es la que otorga naturaleza a la propia instalación, no tratándose de elementos auxiliares a la misma, ya que sin ellos no podría alcanzar la obra el objetivo al que está destinada. Por lo tanto para determinar si son excluibles determinadas partidas, hay que distinguir entre los supuestos en los que debe incluirse el coste del montaje o adecuación de los elementos infraestructurales a la obra, de aquellos otros en los que a este coste debe añadirse el valor de dichos elementos, dependiendo tal circunstancia de su imprescindibilidad, consubstancialidad, inseparabilidad, externidad y autonomía funcional en relación con la obra de que se trate.

Sigue diciendo, después de considerar impertinente la prueba pericial practicada en la medida en la que hace consideraciones jurídicas que no deben tenerse en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR