STSJ Murcia 54/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:108
Número de Recurso427/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00054/2014

RECURSO nº 427/09

SENTENCIA nº 54/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 54/14

En Murcia a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 427/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

1.596,52 Euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: HERRADA DEL TOLLO SL representada por la Procuradora D.ª María Teresa Cruz Fernández y defendida por la Letrada D.ª Gemma Navarro Gómez.

Parte demandada: La Administración General del Estado-Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado Resolución de 22 junio 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestimaba la reclamación nº 30/1564/2009 planteada por la recurrente contra la liquidación ILT 130282 2008 000198 practicada por la Oficina Liquidadora de Cieza, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 1.596,52 Euros.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte resolución por la que acuerde declarar la nulidad de la resolución del TEARM de Murcia, de fecha 22 junio 2009, adoptada en la reclamación nº 30/1564/2009 por generar indefensión en esta parte y por defecto en la tramitación de la reclamación económico-administrativa al haber negado a esta parte el trámite de alegaciones y prueba, para caso de entrar a conocer las alegaciones formuladas contra el acto de la Oficina Liquidadora de Cieza contenido en el expediente de gestión nº I01 130282 2008 000198, estime las mismas anulando dicho acto y dejándolo sin efecto, y todo ello con condena en costas a la demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de

septiembre de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día 17 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada llega a la conclusión, frente a la reclamación formulada contra la

liquidación antes referida, que la falta de presentación de alegaciones y pruebas en el escrito de interposición, no procede la subsanación.

La recurrente alega que en el escrito dirigido al TEARM de Murcia reclamando contra la liquidación practicada por la Oficina de Cieza, fue reclamado el expediente a la Administración para que lo pusiera de manifiesto para alegaciones y prueba, en su caso. Y considera que se producido un defecto en la tramitación del expediente ante el TEARM, al ser subsanables todos los requisitos que debe contener el escrito de iniciación, de conformidad con el Art. 2 del RDC 520/2005, de 13 de mayo que aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, siendo subsanables todos los requisitos que debe contener el escrito de iniciación, pues el apartado f) del apartado 1 refiere que es subsanable cualquier requisito establecido en la normativa aplicable. Además el artículo 245.1.b) de la Ley 58/2003, tratándose de un procedimiento abreviado, establece como requisito que el escrito de iniciación incluya las alegaciones. Y la norma de subsanación del artículo 2 del RD 520/2005 es compatible con la especial del articulo 65.1 del citado texto, no excluyendo una norma a la otra. Procede la subsanación cuando en el escrito de interposición no se esgrimen las alegaciones de que se trate, y siendo así el TEARM debió requerir a la recurrente por plazo de 10 días para subsanar la falta, cumpliendo los mandatos del articulo 2 del Citado Real Decreto 520/2005 . En el caso se le ha privado, al no hacerlo, del trámite de alegaciones, provocando indefensión, debiendo declarar la nulidad de la resolución de 22 junio 2009.

En cuanto a la liquidación impugnada, originada por una compraventa que dio lugar a un expediente de comprobación de valores, denuncia que la valoración no fue realizada in situ, ni concreta los hechos y elementos que la motivan, señalando que no estamos ante una pericia, sino ante meras hojas de valor preconstituidas, es decir, formularios que se rellenan mecánicamente sin que aparezca de dónde surge o de donde se toman los valores tipo de repercusión del suelo, ni constan los estudios por los que se llega a dicho valor, ni los coeficientes correctores, es decir, se trata de un dictamen emitido por el técnico de valoración que se ha limitado a aplicar unas valoraciones preexistentes de zonificación, desconocidas por la recurrente, y unos índices multiplicadores que no constan de donde proceden. No se ha hecho una efectiva comprobación de lo que se valora. No consta que el técnico conozca la finca ni que físicamente haya estado en ella

El TEAR, después de señalar la posibilidad de resolver la reclamación unipersonalmente de acuerdo con el procedimiento abreviado previsto en la Ley General Tributaria 58/2003 (Arts. 245 a 247), en relación con lo dispuesto en los Arts. 64, 65 y disposición transitoria 3ª del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, que regula el Reglamento General de Revisión en vía administrativa, recordando que en el escrito de interposición deben hacerse constar determinados datos, así como realizar las alegaciones en las que el reclamante fundamente su reclamación y que la omisión de estas últimas, no es uno de los defectos que deben ser subsanados según el Art. 65 de este último Reglamento, señala que en el presente caso el interesado se ha limitado a presentar dicho escrito sin hacer alegaciones y que aunque ello no puede interpretarse como un desistimiento tácito, ni prejuzga o predetermina la resolución de la reclamación, pudiendo el Tribunal hacer uso de las amplias facultades que le confiere el Art. 237 de la LGT 58/2003 y 59 del Reglamento General de Revisión antes citado, en este caso del examen del expediente no se desprende la concurrencia de vicio o defecto alguno en el acto impugnado, razón por la que desestima la reclamación.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso reconociendo que la falta de presentación de alegaciones en el escrito de interposición o iniciador de la vía económico-administrativa, en el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, no es motivo por si solo de caducidad de aquél, ni puede interpretarse tampoco como desistimiento tácito, y no prejuzga la desestimación de la reclamación, pero en uso de sus facultades revisoras ( Art. 237 Ley 53/2003 de 17 diciembre y Art. 59 del Reglamento General de Revisión en vía Administrativa), el tribunal solo puede dictar una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas se puede deducir razonablemente la ilegalidad del acto o actos recurridos. No siendo ese el caso pues del expediente no se desprende la existencia de ningún vicio invalidante y que determine la anulación del acuerdo recurrido.

La CARM señala, además, que la falta de presentación de alegaciones aunque no puede determinar por sí sola la caducidad del procedimiento, ni puede ser interpretada como desistimiento, como señala la resolución recurrida, si puede llegar a la conclusión estimatoria cuando del conjunto de actuaciones se deduce razonablemente la existencia de causa suficiente para ello, lo que no ocurre en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR