STSJ Galicia 106/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2014:886
Número de Recurso692/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00106/2014

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 692/2011

RECURRENTE: D. Genaro Y CLUB DEPORTIVO CIUDAD

ADMINISTRACION DEMANDADA: COMITÉ GALEGO DE XUSTIZA DEPORTIVA

CODEMANDADO: FEDERACION GALEGA DE FUTBOL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecinueve de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 692/11, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Genaro Y CLUB DEPORTIVO CIUDAD, representados por el Procurador D. ALEJANDRO REYES PAZ, dirigidos por el Letrado D. MIGUEL TABOADA PEREZ, contra la Resolución de 09-02-11. Es parte la Administración demandada el COMITÉ GALEGO DE XUSTIZA DEPORTIVA, representado y dirigido por el SR. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte codemandada la FEDERACIÓN GALEGA DE FUTBOL, representada por el PROCURADOR D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el LETRADO D. ULISES BERTOLO GARCIA.

Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nula la Resolución de 12-05-11 dictada por el Comité Gallego de Justicia Deportiva, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de fecha 09-02-11 dictada por el Comité Territorial de Apelación de la Federación Gallega de Fútbol, y en consecuencia deje sin efecto las sanciones impuestas; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de CUATROCIENTOS CINCUENTA euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Genaro y el Club Deportivo Ciudad impugnan la resolución de 12 de mayo de 2011 del Comité Galego de Xustiza Deportiva, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la de 9 de febrero de 2011 del Comité Territorial de Apelación de la Federación Gallega de Fútbol, que confirmó la de 24 de diciembre de 2010 del Comité Territorial de Competición y disciplina de la Federación Gallega de Fútbol, por la que se impusieron al mencionado club dos multas, una de 150 euros, como autor de una infracción muy grave tipificada en el artículo 117.a de los estatutos y régimen disciplinario de la Federación Galega de Fútbol, y otra de 300 euros, como autor de una infracción muy grave tipificada en el artículo 68.1 de los estatutos y código disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol y 99.1.I de los estatutos y régimen disciplinario de la Federación Gallega de Fútbol, y una sanción de inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa por tiempo de dos años, y al señor Genaro una sanción de inhabilitación para ocupar cargo alguno en la organización federativa por tiempo de dos años, por la comisión de una infracción muy grave de los artículos 117.a y 99.1.I de los estatutos y régimen disciplinario de la Federación Gallega de Fútbol, y del artículo 68.1 de los estatutos y código disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol.

SEGUNDO

Ante todo conviene advertir que, tal como consta en la resolución del Comité Galego de Xustiza Deportiva, con ocasión del proceso electoral habido en la Federación, han sido acordadas medidas de gracia, de modo que se han dejado sin efecto las sanciones de inhabilitación impuestas que no exceden de dos años, por lo que las únicas que quedan en pie en el caso presente son las multas pecuniarias.

En efecto, en virtud de la circular número 15 de la FGF, de 16 de marzo de 2011 (folios 419 y 420 del expediente administrativo), se dejan sin efecto las sanciones de inhabilitación por tiempo no superior a dos años, por hechos cometidos con anterioridad al día de la propia circular.

En consecuencia, se hace innecesario el análisis de los argumentos esgrimidos en relación con las sanciones de inhabilitación impuestas, por ser de dos años y por hechos anteriores a 16 de marzo de 2011.

TERCERO

Los hechos en que se basa la tipificación de las infracciones y la imposición de las sanciones se concretan en los siguientes:

  1. El Club Deportivo Ciudad, al igual que los demás contra los que se instruyó expediente disciplinario, forma parte y se halla integrado en la Federación Gallega de Fútbol, en base a lo cual vino participando en las diferentes competiciones oficiales organizadas por dicha Federación Gallega en sus diversas categorías, de infantiles, cadetes y juveniles, y también en la temporada 2009/2010, con la excepción que motivó el presente expediente y sanción.

  2. En la temporada 2009/2010 el club recurrente, al igual que los demás contra los que se instruyó expediente disciplinario, decidió no inscribir en la Federación Gallega de Fútbol (FGF) a sus equipos correspondientes a las categorías de prebenjamín, benjamín y alevín, dejando de participar, por tanto, con tales equipos en las categorías correspondientes de la competición oficial organizadas por la FGF, en la que sí siguió compitiendo con las demás como miembro de la FGF; en ese sentido, el día 29 de junio de 2009 tanto el club demandante, como los demás mencionados, entregaron en la FGF escrito de compromiso de adhesión e inscripción en el denominado campeonato AFAC en las categorías de prebenjamín, benjamín y alevín, y asimismo se comprometieron a no inscribir a ninguno de sus equipos, pertenecientes a dichas categorías y modalidades, en competiciones oficiales organizadas por la FGF para la mencionada temporada 2009/2010.

  3. El Club demandante, al igual que los demás contra los que se instruyó expediente disciplinario, integrados en su mayoría en la Asociación de Fútbol aficionado de A Coruña (AFAC), participó de modo relevante en la organización o funcionamiento de una competición no oficial, con ámbito territorial en A Coruña, al margen de la FGF. 4ª Dicha competición no oficial es denominada "Torneo Local de Fútbol Base Ciudad de A Coruña -Categorías Prebenjamín, Benjamín e Alevín organizado por AFAC", con la denominación corta "Ligas AFAC", que constituye una competición diferente a la organizada por la FGF en el mismo ámbito territorial, habiendo adoptado la estructura propia de un torneo organizado, con estamento arbitral, comités, licencias, etc, con la circunstancia de que los clubs que se integrasen en ella se obligaban a no inscribir a ningún equipo en las mismas categorías en la FGF, concurriendo en el caso de don Genaro, además de la condición de presidente del Club Deportivo Ciudad, la de vicepresidente de la AFAC.

  4. El Club recurrente, al igual que los demás contra los que se instruyó expediente disciplinario, inscribieron a sus equipos de categoría prebenjamín, benjamín y alevín en la competición de la AFAC y no en la de la FGF, aunque lo hicieron con nombre diferente, en concreto bajo la denominación "Ciudad Vieja".

  5. La FGF, considerando que tal competición no oficial organizada por los propios clubs en ella integrados, causaba un grave perjuicio a la competición oficial organizada por la propia Federación, se dirigió reiteradamente al Club recurrente, siendo desatendidos todos sus requerimientos.

  6. La FGF incoó expediente disciplinario al Club Deportivo Ciudad y a don Genaro, por estar incumpliendo, de forma consciente y reiterada, las órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias emanadas de los órganos federativos competentes.

CUARTO

Los recurrentes fundan su impugnación en que, según el artículo 3 de los estatutos de la FGF, las facultades de la FGF de promocionar, regular, organizar, gestionar y controlar, se refieren a las competiciones oficiales de fútbol, de modo que la organización de competiciones no oficiales pertenece a la actividad libre y voluntaria de los ciudadanos, quedando al margen de las competencias de la federación deportiva.

Añaden que el artículo 24 de la Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia, vigente a la sazón, establece en su primer párrafo que "Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán afiliarse a las federaciones deportivas gallegas correspondientes", de modo que tal afiliación es requisito obligatorio exclusivamente para la práctica oficial del fútbol.

De lo anterior deducen que la decisión, por parte del Club Deportivo Ciudad, de no inscribir a los equipos correspondientes a las categorías de prebenjamín, benjamín y alevín, debe reputarse legítima, por cuanto en su condición de asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar, sobre la base de su legítimo ejercicio del derecho a no participar en competiciones oficiales organizadas por la FGF durante la temporada 2009/2010, rehusó inscribir a sus equipos correspondientes a las categorías inferiores en las...

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