STSJ Galicia 77/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2014:820
Número de Recurso231/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución77/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00077/2014

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº. 231/2013

APELANTE: Plácido

APELADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a doce de febrero de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 231/13 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DON Plácido, representado por el Procurador DON RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI y dirigido por el Letrado DON JESUS OROZA ALONSO, contra la SENTENCIA de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE FERROL en el Procedimiento Abreviado que con el número 411/2011 se sigue en dicho Juzgado, sobre ROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Es parte apelada LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Jesús Oroza Alonso, en nombre y representación de D. Plácido, contra la Resolución de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, por delegación del Conselleiro, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido, que por tanto, debo confirmar. Sin Hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada en lo que resulten incompatibles con los siguientes,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 289/2012, de 14 de diciembre de 2012, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ferrol, en autos de procedimiento abreviado número 411/2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Plácido contra resolución de 18 de octubre de 2011 dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria, en expediente disciplinario NUM000, que le impone sanción de suspensión de funciones de 28 meses, en total, por la comisión de las siguientes infracciones:

  1. - Grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinado, tipificada en el artículo 4, letra e) del Real Decreto 94/1991, de 20 de marzo que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del personal de la Administración Pública de Galicia.

    Sanción impuesta : Suspensión de funciones por periodo de 4 meses.

  2. - Grave desconsideración con los administrados, tipificada en el artículo 4, letra o) del Real Decreto 94/1991 .

    Sanción impuesta : Suspensión de funciones por periodo de 2 meses.

  3. - Grave falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio, tipificada en el artículo

    4, letra i) del Real Decreto 94/1991 .

    Sanción impuesta : Suspensión de funciones por periodo de 6 meses.

  4. - Abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, tipificada como grave, en el artículo 4, letra b) del Real Decreto 94/1991 .

    Sanción impuesta : Suspensión de funciones por periodo de 4 meses.

  5. - Grave falta de consideración con los administrados, tipificada en el artículo 4, letra i) del Real Decreto 94/1991 .

    Sanción impuesta : Suspensión de funciones por periodo de 12 meses.

  6. - Descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones, tipificada como infracción leve, en el artículo 5, letra d) del Real Decreto 94/1991 .

    Sanción impuesta : Apercibimiento.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ha planteado de oficio la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de cuantía, al amparo del artículo 81.1, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a efectos de lo cual, dirigió oficio a la Conselleria de Educación para remisión de certificación relativa a la totalidad de las percepciones retributivas del recurrente, tanto en cómputo mensual como anual.

Remitida, se concedió a las partes el plazo de diez días para que presentasen sobre ello las alegaciones que considerasen oportunas, que fueron evacuadas, tan solo, por el letrado de la Xunta de Galicia, en el sentido de postular la inadmisión del recurso de apelación por la causa indicada a la vista de la certificación de retribuciones que, según refiere, especifica la totalidad de las percibidas, indicando las cantidades que tendría derecho a percibir y las cantidades realmente cobradas desde el mes de abril de 2011. Añade que los cálculos los son a día 27/04/2011, coincidiendo con la fecha de inicio de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, adoptada en el seno del expediente disciplinario sobre el que versa el presente recurso de apelación y hasta el 31/12/2011.

Precisa que, durante el año 2012, no percibió cantidad alguna hasta el día 24/04/2012 y, desde entonces, las correspondientes a su categoría profesional hasta el día 29/08/2012, en que pasa a situación de jubilación forzosa por razón de edad.

TERCERO

Sobre la base de la situación expuesta debe analizarse, en primer lugar, la admisibilidad del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la Sala no está sujeta a la determinación de la cuantía del recurso que pudiera haberse fijado en la instancia, a los efectos de la admisibilidad del presente recurso. Y ello aunque la cuantía propuesta por el recurrente no hubiera sido cuestionada por las partes e incluso hubiera sido acogida por el órgano judicial, ya que tampoco la Sala está condicionada por la decisión del juez a quo al admitir el recurso de apelación deducido, siempre que se haya dado traslado a las partes sobre dicha cuestión para evitar indefensión.

No impide la anterior conclusión el hecho de que el Juzgado haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada, pues los requisitos procesales son de orden público, como se ha dicho, " y por ello de obligado cumplimiento", según la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002, por lo que es irrelevante, a efectos de la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, el hecho de que se ofreciera el mismo por el Juzgado y se haya considerado por éste indeterminada la cuantía.

En este sentido se pronuncia también el Tribunal Supremo en el Auto de 5 de junio de 2003, entre otros, en el que se declara la inadmisión del recurso al ser la cuantía del mismo inferior a la prevista en la Ley para su admisión. Y ello aunque haya sido ofrecido al tiempo de la notificación de la resolución recurrida e incluso aunque se hubiera fijado, como aquí sucede, la cuantía como indeterminada.

Por tanto, al referirse el caso de autos a cinco sanciones de suspensión de funciones, se hace preciso concretar la cuantía de dichas sanciones a fin de determinar si la sentencia de instancia es susceptible de ser recurrida en apelación por resultar superior a 30.000 euros el valor de la summa gravaminis . A tal efecto es aplicable la doctrina declarada, entre muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000, según la cual, " las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa", declarándose también que "en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella".

A su vez, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas al apelado son susceptibles de valoración económica, la posibilidad de apelación ha de determinarse a tenor de la de mayor cuantía, sin que proceda acumular sus respectivos importes, de conformidad con los artículos 41.3 y 42.2 de la Ley 29/1998 .

CUARTO

Sobre el carácter evaluable de la sanción de suspensión, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de mayo de 2003 al desestimar el recurso de casación en interés de ley numero84/2002 (Roj: STS 3490/2003), indicando lo siguiente,

"SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación entendiendo que, si bien la cuantía estaba fijada como indeterminada, ello no impide que pueda la misma cuantificarse por lo que, centrada la sanción en un mes de suspensión de la profesión de Abogado, es perfectamente determinable económicamente su cuantía demostrando lo que gana la Letrada en concreto o en su defecto en función de la media de lo que ingresa en un mes la mayoría de los abogados, entendiendo que la retribución media de cualquier abogado no supera en su generalidad los tres millones de pesetas al mes, por lo que, y conforme al artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, no procede el recurso de apelación al estar éste excluido en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Añade la sentencia que la cuestión debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales estimando evidente que la cuantía de tres millones establecida como límite mínimo pretende que los asuntos de menor entidad se resuelvan en una única instancia, y tales asuntos no sólo son aquellos con cuantía establecida previamente, sino...

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