STSJ Galicia 107/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2014:819
Número de Recurso62/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00107/2014

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 62/2013

RECURRENTE: FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, INTEGRADA EN LA UGT

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecinueve de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 62/13, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, INTEGRADA EN LA UGT, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigida por el Letrado

D. OSCAR JOSE SANCHEZ GARCIA, contra el Decreto 254/12 de 13-12 sobre regulación de admisión de alumnado en Centros Docentes sostenidos con fondos públicos. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el SR. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se proceda a declarar la nulidad del artículo 9.3.i. del Decreto 254/12 de 13 de diciembre, sobre regulación de admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 254/2012, de 13 de diciembre, por el que se regula la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

En concreto, la entidad actora solicita la declaración de nulidad del artículo 9.3.i de dicho Decreto.

SEGUNDO

En el artículo 9 del Decreto 254/2012, bajo el epígrafe de "Criterios generales de admisión del alumnado", se contienen los que han de seguirse para la admisión del alumnado, mientras que en el apartado 3 se recogen los que han de guiar dicha admisión cuando no existen plazas suficientes para atender todas las solicitudes.

Establece en concreto dicho apartado 3 del artículo 9:

En aquellos centros sostenidos con fondos públicos donde no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, una vez adjudicadas las plazas que proceda en aplicación de lo establecido en el apartado anterior, el proceso de admisión se regirá, en todo caso, por los siguientes criterios y su valoración:

a) Por una hermana o un hermano matriculados en el centro: 8 puntos; por los segundos y siguientes, 2 puntos por cada uno.

En el caso de hermanas o hermanos que naciesen de un parto múltiple, se les otorgará a cada una/uno de ellas/ellos la puntuación prevista para una hermana o un hermano matriculados en el centro, siempre que soliciten el mismo centro y el domicilio familiar esté en la misma área de influencia del centro.

A este efecto, tendrá la consideración de hermana o hermano el alumnado asignado a familias acogedoras, con hijas o hijos u otro alumnado acogido escolarizado en el mismo centro.

b) Por madre, padre, tutoras o tutores legales trabajando en el centro: 3 puntos.

c) Por proximidad del centro al domicilio familiar o al lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales: puntuación máxima 6 puntos.

1º Si el domicilio familiar se encuentra en el área de influencia del centro: 6 puntos.

2º Si el domicilio familiar se encuentra en áreas limítrofes al área de influencia del centro: 3 puntos.

3º Si el lugar de trabajo de los padres o tutores legales se encuentra en el área de influencia del centro:

4 puntos.

4º Si el lugar de trabajo de los padres o tutores legales se encuentra en áreas limítrofes al área de influencia del centro: 2 puntos.

d) Por renta per cápita de la unidad familiar, valorada por referencia al indicador público de renta de

efectos múltiples (IPREM): puntuación máxima 3 puntos.

1º Si es inferior a 0,5 veces el IPREM: 3 puntos.

2º Si es igual o superior a 0,5 e inferior a 0,75 veces el IPREM: 2 puntos.

3º Si es igual o superior a 0,75 e inferior al IPREM: 1 punto.

4º Si es igual o superior al IPREM: 0 puntos.

e) Por condición de familia numerosa: puntuación máxima 3 puntos. 1º Por familia numerosa de categoría especial: 3 puntos.

2º Por familia numerosa de categoría general: 2 puntos.

f) Por condición de familia monoparental: 2 puntos.

g) Por concurrencia de discapacidad en la alumna, en el alumno o en alguno de sus progenitores o

hermanos: puntuación máxima 4 puntos.

1º Por discapacidad en la alumna o en el alumno: 4 puntos.

2º Por discapacidad de madre, padre, tutora o tutor legal: 3 puntos.

3º Por discapacidad en alguna hermana o en algún hermano de la alumna o del alumno: 1 punto.

h) Por expediente académico, en el caso de acceso a las enseñanzas de bachillerato: puntuación máxima 2 puntos.

1º Nota media de sobresaliente: 2 puntos.

2º Nota media de notable: 1 punto.

3º Por nota media de bien: 0,50 puntos.

i) Por criterios complementarios consistentes en otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro, de acuerdo con criterios objetivos, y que tendrán que hacerse públicos por los centros con anterioridad al inicio del proceso de admisión: 1 punto .

TERCERO

El primer motivo en que funda la recurrente la petición de nulidad del artículo 9.3.i del Decreto 254/2012 es la alegación de la falta de competencia autonómica para la inclusión de criterios de admisión al margen de lo que establece la normativa básica estatal recogida en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de educación.

Los dos primeros apartados del artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su redacción anterior a la reforma por la LO 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, (que es la que aquí interesa), establece:

"1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

  1. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo".

Razona la demandante que los criterios que se recogen en el apartado 2 del mencionado artículo 84 de la LO 2/2006 constituyen una lista cerrada que no puede ser ampliada por la Administración autonómica en la regulación que le corresponde realizar en esta materia, sin perjuicio de fijar por norma autonómica una valoración concreta de cada uno de ellos. Este litigante cita la sentencia 1296/2010, de 10 de noviembre, de esta Sala y Sección, en pretendido apoyo de su tesis.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone a este primer motivo de impugnación con fundamento en que la normativa básica estatal tiene que dejar un espacio para el desarrollo normativo de las Comunidades Autónomas ( sentencias del Tribunal Constitucional 1/1982 y 125/1984 ), y no puede recoger una regulación exhaustiva que impida a las Comunidades Autónomas desarrollar políticas propias, pues la concepción material de las bases conlleva limitarlas a crear un común denominador normativo, evitando agotar la regulación de la materia. Añade que en la sentencia 1296/2010 de esta Sala y Sección no se niega la posibilidad de desarrollo autonómico, sino que se consideró que el que se había realizado era contrario a la legislación básica estatal.

CUARTO

Para la decisión de la presente controversia es preciso determinar si la Consellería de Educación ha incurrido en un exceso en el ejercicio de las competencias asumidas en materia de educación, según reparto constitucional de las mismas, habida cuenta que, en primer lugar, el artículo 84.2 de la LO 2/2006 tiene carácter de legislación básica...

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