STSJ Galicia 9/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2014:387
Número de Recurso15555/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2014

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015746

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015555 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. FERGO GALICIA VENTO,S.L.

LETRADO MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO

PROCURADOR D./Dª. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -CONSELLERIA FACENDA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO- LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, veintidós de enero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15555/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por FERGO GALICIA VENTO, S.L., representada por la procuradora D.ª CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, dirigida por el letrado D. MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO, contra ACUERDO TEAR 14/6/12 SOBRE LIQUIDACION Y SANCION DE I.T.P.+ A.J.D. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL). Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 912.013,35 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Fergo Galicia Vento, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de junio de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra acuerdo liquidatorio, y la estima en cuanto promovida contra el acuerdo sancionador, ambos dictados por el Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación Territorial de Lugo de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, por importe de 912.013,35 # y 438.242,19 #, respectivamente.

La controversia que mantienen las partes en este procedimiento se centra en dirimir si las autorizaciones administrativas que se conceden a las instalaciones de generación de energía ecléctica pueden considerarse actos equiparables a las concesiones administrativas a efectos de sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Sostiene, en síntesis, la actora, promotora del proyecto del Parque eólico "Serra de Oribio" situado en los Ayuntamientos de Samos y Triacastela (Lugo), que este tipo de autorizaciones no cumplen con la condición que se exige para hacerla equiparable a una concesión administrativa, cual es que otorgue facultades de gestión de servicio público, bien de atribución del uso privativo de bienes de dominio o uso público o bien de aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso publico suponiendo un desplazamiento patrimonial a favor del beneficiario de la autorización. Y porque además, al menos desde la Ley 54/1997 del sector eléctrico, la generación eléctrica ha perdido la calificación de servicio publico.

Sin embargo el TEAC en su resolución de 14 de junio de 2012, objeto de impugnación en esta litis, después de analizar el cambio normativo del sector eléctrico y el objetivo que este cambio pretende conseguir, y después de analizar lo que debe entenderse como servicio público, acaba coincidiendo con la postura de la Administración tributaria en el sentido de que a través de las autorizaciones administrativas que se otorgan para la prestación de este servicio, se conceden a las entidades prestadoras una serie de facultades o privilegios relativos a un servicio público, equiparándose por ello a las concesiones administrativas a efectos de sujeción al impuesto, incardinándose en su hecho imponible.

El camino para entrar a conocer de la cuestión sometida a debate ha quedado despejado desde el momento en que, frente a la inadmisibilidad del recurso alegada por la Letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda alegando su interposición por persona no debidamente representada, y por tanto su inadmisibilidad al amparo del articulo 69.b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, la parte recurrente aportó al proceso certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración, acreditativa de que el Consejo de Administración de la mercantil "Fergo Galicia Vento, S.L." ratificó la decisión adoptada en su día por el Consejero-Delegado en orden a la formulación del presente recurso; acuerdo cuya suficiencia y validez no ha sido cuestionada por la Administración una vez que se le dio traslado de la certificación aportada.

SEGUNDO

Sentadas las posturas que mantienen ambas partes en este procedimiento, y centrado el debate en el seno de la fiscalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, decir a continuación que nos encontramos ante un tributo de naturaleza indirecta que conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, grava las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados.

En cuanto a los supuestos gravados, los artículos 13 a 18 recogen unas reglas especiales entre las que debemos destacar, en lo que aquí interesa, la prevista en el artículo 13, que se refiere a las concesiones administrativas. Este precepto es del siguiente tenor literal:

" 1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma (...)".

Añade en su apartado segundo que " 2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares ".

El contenido de esta norma no deja margen de duda sobre la posibilidad de que negocios jurídicos sometidos a un régimen autorizatorio, y no solo al concesional, pueden quedar sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo que comulga a su vez con el principio de calificación establecido en el artículo

2.1 del Decreto Legislativo 1/1993, según el cual " El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia ". Exigiéndose pues el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o la denominación utilizada, y prescindiendo de los defectos que pudiesen afectar a su validez, como así se recoge en el artículo 13 de la LGT .

El mismo precepto ha permitido al Tribunal Supremo establecer que en Derecho Fiscal el concepto de concesión administrativa tiene un ámbito mayor que en el Derecho Administrativo ( STS de 31 de octubre de 1996, que se cita en la posterior de 5 de marzo de 2007 -Recurso de Casación núm. 1007/2002-), conforme resulta de los artículos 7.1 b, en relación con el artículo 13, ambos del TRITP y AJD, sin que ello suponga una extensión del hecho imponible prohibida por la LGT, puesto que se trata de un ejemplo de definición por el ordenamiento tributario previsto en el artículo 23.2 de dicha Ley (LGT de 1963, que tiene su equivalente en el artículo 12.2 de la vigente Ley 54/2003 ), y admisible desde la autonomía de esta rama del ordenamiento jurídico.

O como ya se ha pronunciado el mismo Tribunal en su sentencia de 17 de mayo de 2010 (Recurso de Casación núm. 1645/2005 ) " en este ámbito la legislación tributaria crea una noción autónoma y se separa de los conceptos estrictamente administrativos para definir el hecho imponible, proceder correcto a la luz del artículo 23.2 de la Ley General Tributaria de 1963 ".

Ahora bien, en el presente caso lo que se trata de averiguar es si la prestación del servicio de generación y suministro de energía eléctrica, aun no revistiendo la forma de concesión administrativa, queda sujeta al ITP. La solución a este tema pasa por comprobar si con motivo de la autorización administrativa que se concede a las empresas...

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