STSJ Extremadura 133/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2014:228
Número de Recurso1089/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución133/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00133/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 133

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a once de febrero de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1089 de 2011, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de GRUPO ALFONSO GALLARDO THÜRINGEN S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27/05/2011 en reclamación número 00/04539/2009

C U A N T I A: 369.482,71 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento del juicio a prueba, y no considerándose necesario por la Sala el periodo de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; salvo el plazo para dictar sentencia dado el número de asuntos obrantes sobre la mesa del proveyente.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver adecuadamente la cuestión que nos ocupa, ha de tenerse presente que la entidad Grupo Alfonso Gallardo Thüringen S.L. procedió, mediante escritura pública de fecha 12 de abril de 2007, otorgada ante la notaria Doña Olivia Eljarrat López, a protocolizar una ampliación de capital por un importe de 2.496.994# de capital social, más 30.003.006 # de prima de asunción, mediante una compensación de créditos de la entidad Alfonso Gallardo Siderúrgica Balboa, S.A. por una cuantía de 2.131.100 #. En la citada escritura pública se recogía, específicamente, que la se acogía al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Con fecha 20 de abril de 2007 se presentó liquidación a efectos del Impuesto sobre Operaciones Societarias como exenta, en virtud de lo previsto en el artículo 45.1.B)10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Previa propuesta de liquidación, y evacuación de alegaciones, las cuales no fueron atendidas por la Administración, con fecha 26 de junio de 2009, la Oficina Gestora de Mérida de la Dirección General de Hacienda de la Junta de Extremadura se practicó liquidación tributaria por la modalidad de operaciones societarias con un importe de 325.000 # más los correspondientes intereses de demora por importe de

44.482,71 #. La motivación de dicha liquidación se basaba en el hecho de negar la aplicación del beneficio fiscal previsto en el art. 45.1.B.10 del TRITP, rechazándose la naturaleza de ampliación no dineraria a la compensación de créditos.

SEGUNDO

La resolución del TEAC impugnada deniega la exención por dos motivos.

El primero de ellos, porque el Texto refundido de la LSA (RDLeg. 22 diciembre 1989) regula separadamente en sus artículos, las ampliaciones de capital dinerarias de las no dinerarias, a las que dedica los arts. 154 y 155, si bien dedica los arts. siguientes a otras dos formas de ampliaciones de capital: por compensación de créditos (art. 156) y con cargo a cuentas de reservas (art. 157), y si bien es usual doctrinalmente referirse a dos grupos de ampliaciones de capital (dinerarias y no dinerarias), lo cierto es que las modalidades reguladas en los arts. 156 y 157 responden a un tercer grupo caracterizado, frente a los dos anteriores, en que se produce una modificación de la cifra de capital sin una entrada efectiva de fondos o activos; así, en el primer caso, un saldo acreedor exigible simplemente se transforma en capital, mejorando el ratio fondos propios/fondos ajenos y por tanto su situación financiera; y, en el segundo caso, -al igual que el anterior, sin una entrada real de patrimonio en la empresa-, un saldo de reservas se capitaliza, impidiéndose su reparto en forma de dividendo. Esta distinción se recoge, asimismo, en el art. 168 del Reglamento del Registro Mercantil . Resulta evidente, por tanto, que no nos encontramos ante un supuesto de aportación no dineraria como argumenta el reclamante.

El segundo, en tanto que considera que no es realmente la naturaleza de este tipo de ampliación de capital, la cuestión nuclear para determinar si es o no aplicable a dicha operación los beneficios previstos en la legislación tributaria específica, es decir, que realmente no es relevante discutir si la conversión de una deuda en capital, supone o no una ampliación de capital por aportación no dineraria, ya que la cuestión en el ejercicio del devengo venía regulada en el art. 83 de la Ley 4/2004 del Impuesto de Sociedades, que realiza la definición de la operación en los siguientes términos: "3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad, la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente, la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquiriente.

4. Se entenderá por rama de actividad, el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación, económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente, las

deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan".

Por su parte el art. 94, que regula más ampliamente esta operación, establece que: "1 El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

  2. Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

  3. Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

  1. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4. Ocho Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley .

  2. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

  3. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación."

Del examen de la normativa anteriormente expuesta, considera el TEAC, se desprende de forma inequívoca, que la razón de la exención descansa objetivamente en que la aportación de activos o de elementos patrimoniales que se realiza con ocasión de una ampliación de capital social se realice como consecuencia de una operación de reestructuración empresarial. Por ello, a los efectos de la procedencia de aplicación de dicho régimen fiscal, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 96.2.. "No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo, cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos,...

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