STSJ Extremadura 32/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2014:194
Número de Recurso188/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00032/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº32

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a 13 de Febrero de dos mil catorce.-Visto el recurso de apelación nº 188 de 2.013, interpuesto por la representación de la EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES y de ACCIONA AQUA,S.A.U., como parte apelante, representado en esta instancia por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres y el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, respectivamente, siendo parte apelada el CANAL DE ISABEL II,GESTION S.A., AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. ( con adhesión al recurso de apelación ), AGUAS DE CÁCERES S.L. representados en esta instancia por las Procuradoras, Dª. Josefa Morano Masa, Dª. Cristina Moreno Serrano, Dª. Ana Arroyo Fernández, respectivamente, contra la Sentencia nº 86/13 de fecha 10-6-13, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 301/11, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 301/11 . Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 86/13 de fecha 10 de Junio de 2013 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala a través de Recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cáceres de fecha 10 de junio de 2013, recaída en materia de contratación.

Aceptamos los hechos y fundamentos de la Sentencia apelada salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Esta concreta Sentencia, íntimamente relacionada con las de otros procesos que esta Sala también conoce, es objeto de impugnación por parte del Ayuntamiento de Cáceres, quien en esencia viene a exponer que la Resolución de instancia no se atiene al contenido del Pliego y realiza una interpretación errónea. Asimismo señala que el cumplimiento sería imposible ya que se vulneraría el contenido de lo que dispone el art 134 de la LCSP .

La SAU "Acciona", pide la revocación de la Sentencia apelada con el objeto de declarar la conformidad a Derecho de la Resolución del Ayuntamiento de 27 de julio de 2011, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el acuerdo plenario de 13 de mayo de 2011. Los motivos impugnatorios de la Recurrente, se centran en lo que se dice ha sido una infracción del Ordenamiento por vulnerar lo dispuesto en los Pliegos y por tanto, lo que constituye "la Ley del contrato". En segundo lugar se achaca al Magistrado en su Sentencia, que ha establecido un criterio de valoración incorrecto, al no tener en cuenta de acuerdo con la prueba, el valor de los denominados "costes asociados". También se indica que la Sentencia yerra al considerar que el fundamento de la exigencia de los costes asociados es valorar las denominadas "bajas temerarias". Tales motivos impugnatorios son combatidos en los escritos de oposición, rebatiendo jurídica y fácticamente los argumentos usados por Acciona SAU.

El Canal de Isabel II, solicita la confirmación de la sentencia por los motivos expuestos en su escrito, básicamente dirigidos a entender que la interpretación judicial era la correcta en relación con la comprometida cláusula de aportación de los costes "asociados".

Aqualia, Gestión Integral del Agua SA, realiza una petición principal y otra subsidiaria. La primera de ellas, adhiriéndose a la apelación, va dirigida a obtener la nulidad del acuerdo del pleno de 27 de julio de 2011, desestimatorio de su Recurso y que declaró conforme a Derecho la resolución de 13 de mayo de 2011 que a su vez determinaba la nulidad del acuerdo del Pleno de 17 de marzo de 2011 por la que se desistía del procedimiento de contratación. A este motivo de apelación se opone Canal YII. Subsidiariamente, insta la confirmación de la Sentencia con las consecuencias legales que ello implica.

Aguas de Cáceres SL, entiende correcta la resolución de la Instancia y pide la desestimación de la apelación.

Damos por acreditada la relación fáctica que se contiene en los fundamentos primero y segundo de la Sentencia de instancia y ello con el fin de evitar reiteraciones y volver a establecer las circunstancias y los hechos de sobra conocidos por los intervinientes.

TERCERO

Por motivos de coherencia procesal, se hace indispensable examinar el motivo de apelación alegado por Aqualia y que el Magistrado en la instancia resolvió en el Fundamento tercero. Señala esta Sociedad, que una vez que el Ayuntamiento acordó desistir del procedimiento, se produjo un acto firme que no pudo ser anulado en la forma en la que se hizo con posterioridad. La conclusión en consecuencia es que se debe volver a un nuevo procedimiento de adjudicación del ciclo integral del Agua para Cáceres. Entiende Aqualia, que los argumentos del Magistrado en orden a la competencia de la Junta para el requerimiento efectuado son correctos y por tanto abandona este motivo, sin embargo insiste en los de extemporaneidad del requerimiento, falta de motivación, ausencia del trámite de audiencia, indefensión y sobre todo que la causa alegada- falta de informe previo del Secretario- es " baladí" en el sentido de que no concurren los requisitos de la legislación local para entender que nos situásemos ante uno de los supuestos en los que se exige tal informe con carácter preceptivo. El art 65 de la Ley 7/85, señala que cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.

El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.

Compartimos la argumentación que realiza el Magistrado entendiendo que no existió extemporaneidad, al interrumpirse el plazo con la solicitud de informe. Pero con independencia de ello, la conclusión en el supuesto que así hubiese sucedido, tampoco determinaría la confirmación del acto " ad infinitum" ya que como se desprende del precepto, cabría la interposición por parte de la Junta del Recurso contencioso, recurso que por lo que se deduce sería apoyado por el Ayuntamiento en pleno, quien fue el órgano que solicitó "motu proprio" informes, acerca de lo que entendió una situación antijurídica al haber acordado el desistimiento del procedimiento contractual de adjudicación. Dicho de otra manera. Lo normal es que el requerimiento se realice por la Comunidad o el Estado frente a acuerdos de las entidades locales que infringen el Ordenamiento, pero aquí es el propio órgano local quien solicita a la Administración competente a que le realice tal requerimiento, por lo que en definitiva, lo que se ha buscado es un procedimiento simplificado de revocación de actos que el Ordenamiento permite. Compartimos igualmente los argumentos esgrimidos en la Instancia para exponer que no ha existido indefensión. Tampoco podrá ser acogido el argumento referido al defecto de motivación, pues haciendo ahora abstracción de que las explicaciones esgrimidas sean o no acertadas, era clara la ratio decidendi de la resolución adoptada, que como hemos visto estriba fundamentalmente en la ausencia de un trámite preceptivo, cual es el informe del Secretario. Se quiera o no, en realidad la cuestión pasa por determinar si el requerimiento efectuado era acorde a la Normativa o se trataba de un ardid para dejar sin efecto una resolución administrativa por una vía rápida y artificiosa. En primer lugar por tanto hay que establecer si una Administración puede desistir de un procedimiento contractual cuando aún no se ha realizado la adjudicación y en tal sentido entendemos que por aplicación del art 87 de...

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