STSJ Extremadura 29/2014, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Fecha21 Enero 2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00029/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100717

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000540 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000347 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Gerardo

Abogado/a: LUIS IGNACIO DIEZ MATEOS

Procurador/a: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MERCADONA,SA

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA LUISA DE VICENTE ALVAREZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 29

En el RECURSO SUPLICACION 540/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Ignacio Díez Mateos, en nombre y representación de Gerardo, contra la sentencia número 230/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 347/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a MERCADONA, SA, representada por la Sra Letrado Dña. María Luisa Vicente Álvarez siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gerardo, presentó demanda contra MERCADONA, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2013, de fecha veintiocho de Agosto de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, Gerardo, ha venido prestando servicios para la empresa "MERCADONA,

S. A" desde el día 23 de septiembre de 2002, en el centro de trabajo sito en la Avda. de Salamanca de Plasencia, con categoría profesional Gerente A, y salario de 1.857,46 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral se ha regido por el "Convenio colectivo de Mercadona S.A", publicado en el BOE de 13 de marzo de 2010.

TERCERO

El trabajador demandante recibió una comunicación de la empresa, cuyo contenido íntegro se da por reproducido (folios 9 a 15), en la que se le notificó su despido, con fecha de efectos 18 de abril de 2013, por la comisión una falta muy grave, prevista en el artículo 54.2.c ) y d) del ET, así corno en el artículo

35. C 1 y 7 del Convenio Colectivo de la empresa.

CUARTO

En el mes de Diciembre de 2012, sin que pueda concretarse la fecha, el demandante tuvo un incidente con su compañera de trabajo, Graciela, a la que se dirigió con expresiones malsonantes, sin que puedan concretarse las mismas. La trabajadora trasladó una queja por el comportamiento del actor a la Coordinadora del centro.

En el mes de Enero de 2013, al recibir indicaciones de la Gerente B, Otilia, sobre la colocación del género en el almacén, el demandante reaccionó increpando a la trabajadora con términos que no es posible precisar.

QUINTO

El día 17 de abril de 2013, sobre las 16:00 horas, cuando el actor, acompañado de otros dos trabajadores de su misma categoría profesional, se encontraba recibiendo de la Gerente B del establecimiento, Otilia, instrucciones sobre la nueva organización del almacén, se dirigió a ésta, de forma alterada, en los siguientes términos:

"Tu te crees que aquí haya que hacer las cosas como tú las digas, nadie se atreve a decirte las cosas pero yo sí, y me toca los cojones que tú seas Gerente B, tu manera podrá ser buena o no, pero la mía es mejor. A ti lo que te pasa es que me tienes manía, pero me toca los cojones lo que tú digas o hagas, tú no eres nadie, yo hago lo que me da la gana.."

La trabajadora, alarmada por la situación, solicitó al actor que no se alterase, indicación ante la cual, zarandeando un palé vacío, reaccionó diciendo: " .., alterado estaría si cogiera el palé y te lo tirara a la cabeza", y acto seguido se ausentó del almacén después de propinar una patada al mencionado palé.

SEXTO

La trabajadora, afectada por lo ocurrido, puso los hechos en conocimiento de la Coordinadora del establecimiento, y acudió en la misma tarde a un Centro médico, por presentar sintomatología de disnea y dolor torácico, siéndole diagnosticada "crisis de ansiedad".

SÉPTIMO

En la evaluación realizada por la Coordinadora del centro en fecha 30 de enero de 2013, el actor obtuvo una valoración total de 7,20 puntos, y de 8 puntos en relación con el trato respetuoso a sus compañeros.

OCTAVO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la representación de los trabajadores.

NOVENO

El día 3 de mayo de 2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC con resultado "sin avenencia"."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda presentada por D. Gerardo frente a la empresa "MERCADONA, S.A", DECLARO PROCEDENTE el despido disciplinario del actor, y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gerardo, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 14-11-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda sobre despido, recurre en suplicación el trabajador, y en los tres primeros motivos del recurso, con amparo en el apartado a) del art. 193 de la LJS, insta la nulidad de la sentencia aduciendo infracción del art. 97.2 de la LJS por omisión de hechos probados que estima necesarios para la resolución del litigio y falta de razonamiento sobre cómo se ha llegado a dichos hechos probados, y del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto no se ha realizado una razonada valoración de la prueba testifical al darse por probadas manifestaciones inapropiadas realizadas por el recurrente sin que pudieran precisarse qué concretas manifestaciones. Insiste sobre ello en el último motivo del recurso, esta vez mediante el cauce del apartado c) del art. 193 de la LJS, al denunciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE reiterando que se han valorado las pruebas de forma errónea, arbitraria e irracional, particularmente las declaraciones de los testigos, ya que uno no apoyó la versión de la empresa y el otro, que estuvo más cercano a la versión de la empresa, los matizó.

Ninguna de las causas de nulidad aducidas tiene fundamento.

Atribuye, en primer lugar, el recurrente a la sentencia recurrida la insuficiencia del relato fáctico, por no recogerse en ella los datos que, a su juicio, eran necesarios para la defensa de sus intereses, pero, como mantiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 4 de octubre de 1995, «ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990- apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1988 (, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1989 y 21 de mayo de 1990 )».

En este caso no puede sino entenderse que la sentencia recurrida contiene los datos fácticos necesarios para resolver la cuestión planteada en la demanda, que es la procedencia o improcedencia del despido del demandante, y si el recurrente considera que falta alguno de trascendencia basta, como se ha dicho, con intentar introducirlo en el motivo destinado a la revisión de hechos.

Por lo que se refiere a la alegación de falta de motivación de los hechos probados (que, en realidad, es más bien una...

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