STSJ Castilla-La Mancha 31/2014, 27 de Enero de 2014
Ponente | MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:382 |
Número de Recurso | 318/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 31/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00031/2014
Recurso núm. 318 de 2010
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 31
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 318/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Herminio, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Roldán y dirigido por el Letrado D. Javier Fernández Ajenjo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Por la representación procesal de D. Herminio, se interpuso en fecha 29-1-2010, y ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Ciudad Real, Órgano que con posterioridad se declaró incompetente a favor de esta Sala, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 27-11-2009, por la que se desestima la reclamación nº NUM000, interpuesta contra resolución de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda de 4-8-2008, por la que se desestimaba la solicitud formulada sobre su petición de no efectuar retención en pensión de jubilación y reintegrar las cantidades indebidamente retenidas desde el 21-9-2001. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Concretamente alega que su pensión debe quedar exenta de retenciones en el IRPF, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7-g de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la cual quedan están exentas, " g. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio ".
Teniendo en cuenta, por la documental aportada con la demanda, que el actor tiene reconocida una minusvalía del 67 %, a tenor de la Resolución de la Delegación Provincial de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 1-10- 2001, por la cual se calificaba su minusvalía en un 67 % con carácter definitivo, de acuerdo con el dictamen médico del Equipo Técnico de Valoración EVO 2º Ciudad Real, ha de entenderse que esta minusvalía le inhabilita por completo para toda profesión y oficio.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Básicamente alega que la lesión o enfermedad que determinó su jubilación en el año 1996, no determinaba una incapacidad permanente absoluta, pues fue valorado por el EVI de Ciudad Real con un grado de discapacidad del 34 %.
El hecho de que valorado nuevamente por la Delegación Provincial de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se determinara que al 1-10-2001, tuviera una minusvalía de un 67 % con carácter definitivo, de acuerdo con el dictamen médico del Equipo Técnico de Valoración EVO 2º Ciudad Real, no justifica la pretensión, pues debería tenido tal calificación a la fecha de jubilación...
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