STSJ Castilla-La Mancha 55/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:368
Número de Recurso296/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00055/2014

Recurso núm. 296/10

Toledo

S E N T E N C I A Nº 55

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 296/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Raúl, representado por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigido por el Letrado D. Jaime Sáiz Leal, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 8 de mayo de 2.009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29 de enero de 2.014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la Consejera de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 2 de marzo de 2009, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de julio de 20008, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se anuncia la exposición de las listas definitivas de la valoración de méritos de la fase de concurso de los opositores presentados a los procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos, convocados por resoluciones de la Consejería de Educación y Ciencia de 26 de febrero de 2008 y 27 de febrero de 2008 para el turno de discapacitados.

La resolución recurrida estimó parcialmente el recurso de alzada, rectificando la puntuación otorgada por resolución de 21 de julio de 2008 de la Dirección General de Personal Docente, otorgando al recurrente; sin embargo, desestimó la solicitud de valoración del Certificado de Aptitud Pedagógica por no ser éste un m

SEGUNDO

El recurrente participó en el proceso selectivo por la especialidad de Psicología y Pedagogía. Habiéndose estimado parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la parte actora frente a la baremación de los méritos llevada a cabo por el Tribunal Calificador, la cuestión controvertida queda reducida a la valoración del Certificado de Aptitud Pedagógica.

En la resolución impugnada se dice textualmente " Respecto al CAP, éste no se valora porque no es un mérito sino un requisito de la convocatoria (Base 8, apartado b). Ni siquiera en aquellas especialidades en las que a los opositores se les dispensa de este requisito, puede ser valorado como mérito ya que la dispensa significa la no exigencia, no la valoración añadida para quienes lo posean ".

La parte actora, tras señalar que no impugna las Bases sino la correcta interpretación de las mismas por el propio Tribunal y, en última instancia, por la Administración demandada, y recuerda que en la Base 8, apartado b), se recogen una serie de requisitos para participar en el procedimiento de ingreso libre. Así, recoge la exigencia de estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica, a la que se refiere el art.100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En...

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