STSJ Castilla y León 37/2014, 10 de Enero de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:279
Número de Recurso274/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00037/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100733

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000274 /2013

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Fátima Y OTROS

Representación D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra AYUNTAMIENTO DE FERMOSELLE, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Representación D./Dª. JOSE MIGUEL RAMOS POLO,

Proceso núm.: 274/2013.

SENTENCIA NÚM. 37.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diez de enero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 274/2013 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 364/2012, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora; y en cuya segunda instancia, además del MINISTERIO FISCAL, han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Belarmino, DOÑA Fátima, DON Fernando, DON Marino y DON Vicente, defendidos por el Letrado don Claudio Lorenzo Calvo y representados por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martin Ruiz; y de otra, y en concepto de apelado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FERMOSELLE, defendido por el Abogado don Enrique Rivero Ysern y representado por el Procurador don José Miguel Ramos Polo; sobre administración local ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.-Que desestimando el presente recurso contencioso Administrativo de Protección Jurisdiccional de derechos Fundamentales interpuesto por D. Belarmino, Dª Fátima, D. Fernando, D. Marino y DON Vicente frente a decreto de la Alcaldía de Fermoselle, Zamora, que acuerda la convocatoria de Pleno extraordinario para el día 7 de noviembre de 2012 si bien, excluye cuatro de los cinco puntos del orden del día; así como frente a la negativa a la votación del único punto del orden del día que fue incluido, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a las peticiones contenidas en el escrito de demanda al entender que los acuerdos recurridos no infringen el derecho fundamental que se dice lesionado..-No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas..-Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, mediante escrito motivado a presentar ante este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo »

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de los demandantes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día nueve de enero de dos mil catorce, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por quienes integran la parte actora la sentencia de instancia que desestima íntegramente su impugnación, tramitada por vía del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra la actuación observada por la administración sobre su petición de celebración de un pleno extraordinario de la Corporación de la que eran ediles, y que fue denegada en cuanto a tratar cuatro de los cinco puntos del orden del día propuestos, sí siéndolo el restante, pero sobre el que no se llegó a votar. Reiteran en su recurso de apelación los argumentos expuestos en su demanda, alegando la trascendencia constitucional de las infracciones habidas, en su sentir, mientras que la representación procesal de la parte demandada pide la confirmación de la sentencia apelada, al sostener que la misma es ajustada a derecho, sobre la base de entender, sustancialmente, que las infracciones denunciadas por los demandantes como base de la infracción de su derecho constitucional recogido en el artículo 23 de la Ley de Leyes, no alcanzan, en todo caso, el umbral de la violación constitucional que ampararía la utilización del cauce procesal elegido, por lo que, en última instancia, debería ser dicha infracción debatida en un procedimiento ordinario, criterio en el que insiste, igualmente, el Ministerio Fiscal.

  2. El litigio se inicia a raíz de que varios de los concejales del Excmo. Ayuntamiento de Fermoselle interesan de su alcalde la convocatoria de un pleno extraordinario para debatir cinco asuntos, como son el cambio de nombre de vías públicas, la modificación del régimen de sesiones del pleno del ayuntamiento; el análisis del funcionamiento de la junta de gobierno local, con debate y votación sobre su continuación o supresión; nueva designación de representantes de la corporación en órganos colegiados que sean competencia del pleno; y, designación de nuevo concejal-tesorero. A consecuencia de dicha solicitud firmada por tres concejales, el Sr. Alcalde acuerda, por decreto de 2 de noviembre de 2012 -folio 5 del expediente-, convocar para el día 7 de noviembre de 2012, sesión plenaria para tratar un único asunto, cual era el de cambio de nombre de vías públicas. En el borrador del acta de la sesión -folios 17 y siguientes-, se afirma que, «Por el Sr. Alcalde se informa que tal como se puso de manifiesto en sesiones extraordinarias anteriormente como por ejemplo la de fecha 19 de agosto de 2011, 24 de noviembre de 2011, o 29 de febrero de 2012, de conformidad con los informes emitidos en su día por el secretario de la Corporación y el letrado sr Nafría, por tratarse este de un Pleno de control y fiscalización del equipo de gobierno llevado a cabo por concejales de la oposición, no procede la adopción de acuerdo alguno así como tampoco pueden revocarse acuerdos adoptados» Y, efectivamente, no se votó ningún acuerdo, pues «Por el Sr. Alcalde se comenta que se valoraran sus opiniones en relación con este tema debatido, dando por finalizado este punto», es decir, el de cambio de nombre de las calles. Sobre estos hechos se plantea la impugnación por la vía del procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales por los actores, que es desestimado por la sentencia de instancia al entender que los términos en los que se plantea el debate, exceden del admisible en dicho tipo de procesos, debiendo dilucidarse en el ámbito del ordinario. Y en cuanto al hecho de no votarse el único aspecto debatido, no constar ninguna negativa a la posibilidad de dicha votación por parte del Sr. Alcalde.

  3. Para una debida inteligencia de esta sentencia, y como ya se hiciera en la instancia, y de acuerdo con las exigencias de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable subsidiariamente a la jurisdicción especializada, según la disposición final primera de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 4 de la referida Ley Procesal Común, conviene diferenciar entre los dos aspectos del proceso, la no inclusión en el orden del día de la totalidad de las cuestiones suscitadas por los concejales que pidieron la celebración del pleno y, por otra parte, la no votación del único asunto debatido en el mismo. Se trata de cuestiones diferentes, tratadas de manera distinta en el expediente y en la sentencia de instancia, y su análisis conjunto en nada beneficiaría a la redacción y la lectura de esta resolución.

    Sí cabe, en cabio, hacer alguna reflexión general sobre el ámbito constitucional de los derechos de los ediles, en cuanto representantes elegidos directamente por sus vecinos, según el artículo 140 de nuestra Carta Magna, y la regulación del derecho comprendido en el artículo 23.2 del mismo Texto Legal . A tal efecto, y sobre la base de lo prevenido en artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debe retenerse, por vía de ejemplo, lo que se recoge en la esclarecedora STS 10/2013, de 28 de enero, resolución constitucional cuya larga cita literal se justifica -o, al menos, se explica- por su clara aplicación al caso; dice así el Tribunal de Amparo en el FJ 3 de la misma: "Consideran los demandantes de amparo, en segundo lugar, que se han lesionado sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos, a permanecer en los mismos y a participar en asuntos públicos a través de sus representantes ( art. 23 CE ) ya que la constitución de los grupos municipales pertenece al núcleo de la función representativa..-Para determinar si efectivamente se ha privado a los recurrentes de las funciones que determinan su mandato de concejales electos, será necesario analizar el contenido concreto del ius in officium, dilucidando si en el mismo podría encontrase la subsistencia institucional del grupo político municipal derivado de un partido político que ha sido ilegalizado..-A este respecto, debemos comenzar por acotar los términos del debate recordando como en nuestra STC 81/1991, de 22 abril, F. 2, ya señalamos que «cuando está en juego el ejercicio de las facultades legalmente reconocidas a los cargos públicos, es el art. 23.2 CE el directamente afectado, puesto que el mismo comprende no sólo el acceso a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y en los términos que señalen las Leyes, sino también la...

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