SAP Navarra 124/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2013:947
Número de Recurso254/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución124/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 124/2013

Ilmos. Sres./as

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (ponente)

En Pamplona/Iruña a 27 de junio de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados/ as al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente rollo penal de Sala n.º 254/2012, derivado de los autos de procedimiento sumario ordinario n.º 726/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Aoiz/Agoitz, por delito de abuso sexual contra el acusado: Jacobo, nacido el NUM000 de 1973, en Perú, hijo de Segismundo y Gema, con DNI n.º NUM001, domiciliado en la CALLE000

n.º NUM002 - NUM003 .º NUM004 de Pamplona, sin antecedentes penales, en libertad por la causa, habiendo estado en prisión por esta causa desde el 2 de junio hasta el 30 de agosto de 2012, representado por el procurador D. JOSÉ M.ª AYALA LEOZ y defendido por el letrado D. CARLOS M.ª BACAICOA HUALDE .

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz /Agoitz se tramitó el sumario

ordinario nº 726/2.012, por un presunto delito continuado de abuso sexual, contra el procesado D. Jacobo, en el que se dictó auto de conclusión, acordando su remisión a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Turnados el indicado sumario a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, se incoó el Rollo nº 254/2.012, y una vez se dictó auto de fecha 26 de abril de 2.013, en que se confirmó el Auto de conclusión de sumario, acordando la apertura de juicio oral, y previa la formulación de los escritos de conclusiones provisionales, de acusación del Ministerio Fiscal y el de defensa del procesado, se señaló para la celebración del juicio oral el día 25 de junio de 2.013, donde se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.

TERCERO

En dicho acto, practicada la prueba, el Ministerio Fiscal previa modificación parcial de su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con introducción de miembro corporal, y con prevalimiento de la situación de parentesco de los Art. 74 y 181.1

  1. 4 y 5 del C. Penal en relación con el Art. 180. 1. 4º y el Art. 192 del mismo texto legal, del que era responsable en concepto de autor el acusado Jacobo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, privación de la patria potestad, la accesoria de prohibición de aproximarse a la menor de edad Tarsila y a su domicilio a una distancia no inferior de 300 mts. y de comunicarse con la misma por un tiempo de 15 años, y pago de la costas, debiendo indemnizar a la menor en la cantidad de 18.000 # por los daños morales causados, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 576 de la LECivil .

CUARTO

La defensa del procesado elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con los hechos por los que el Ministerio Fiscal formulaba acusación, por no tener nada que ver el procesado con los hechos que se le imputan, procediendo la libre absolución del mismo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declaran probados:

En fecha 1 de junio de 2.012, la Comisaría de la Policia Foral, recibió una llamada desde el Instituto de Enseñanza Secundaria Elorri (Mendillorri), en la que se solicitaba la presencia policial, para atender a una alumna del centro que había participado a un profesor la posible comisión de unos abusos sexuales por parte de su padre adoptivo.

El mismo día la indicada menor Tarsila, nacida el día NUM005 de 1.996, hija de Dña. María Inés

, y que había sido adoptada por el conyuge de su madre, el acusado D. Jacobo (mayor de edad y sin antecedentes penales), prestó declaración ante los agentes de la Policía Foral, que se inició sin estar presente su madre, donde participó que había sido objeto de diversos tocamientos en el pecho por parte de su padre adoptivo, desde que ella había cumplido once años, hasta unos días inmediatamente anteriores al día en que prestó la declaración, llegando en este último año a incrementar los tocamientos, y a introducirle un dedo en la vagina.

En fecha 2 de junio de 2.012 prestó declaración ante el Juez Instructor en presencia de letrado del SAM y del Ministerio Fiscal, sin que a dicha declaración asistiese letrado defensor del imputado, su padre adoptivo, en ese momento detenido a disposición del indicado Juzgado.

En fecha 14 de junio de 2.102 la indicada menor, asistida de su madre compareció voluntariamente ante el Juzgado de Instrucción y ante el Juez Instructor competente y el Ministerio Fiscal, manifestó que era su deseo retirar la denuncia que interpuso en su día contra su padre adoptivo, y que no quería declarar en contra del mismo, si bien afirmó que lo declarado ante la Policía y ante el Juzgado lo mantiene y es cierto su contenido

.

En fecha 25 de junio de 2.013, se celebró el juicio oral contra el acusado, y en dicho acto la menor Tarsila, manifestó ante la observación de lo dispuesto en el Art. 416 de la LECriminal que no quería declarar en contra de su padre adoptivo, no prestando declaración sobre los hechos en su día denunciados, y que no han quedado acreditados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso no existe prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado

el derecho a la presunción de inocencia del acusado D. Jacobo, respecto del delito de abuso sexual continuado con introducción del miembro corporal que se le imputa, lo que determina que deba dictarse un pronunciamiento absolutorio.

Como se recoge en la STS de fecha 29-10-2010, nº 967/2010, «el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005

, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia...» .

Es decir se requiere ( STS 29-10-2003, nº 1415/2003 ) "1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)", concretando la STS de 7 de junio de 2.012, que "el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Así también la STC 11 de mayo 2009 al analizar la queja de lesión del derecho a la presunción de inocencia, dice exigir (por todas STC 17/2002, de 28 enero, FJ 2 ) que "toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles . d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia".

En relación con la declaración de la víctima, la misma se ha considerado prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado ese derecho, pero no lo es menos que para que pueda tener tal valoración es necesario examinar la concurrencia de una serie de pautas...

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