SAP Navarra 115/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APNA:2013:673
Número de Recurso124/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución115/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 115/2013

En Pamplona/Iruña a 17 de junio de 2013

La Ilma. Sra. D.ª BEGOÑA ARGAL LARA, Magistradoa de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 124/2013, derivado del juicio verbal n.º 1347/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandados D.ª María Inmaculada y LAGUN ARO, r epresentados por el procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistidos por el letrado D. JOSÉ ANTONIO EDER ESARTE ; y parte apelada, la entidad demandante ZÚRICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, r epresentada por el procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistida por la letrada D.ª OLGA TRIGUERO ARROJO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de abril de 2013 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Lagun Aro y doña María Inmaculada a que abonan a Zúrich Insurance PLC Sucursal en España

3.313,00 # más intereses legales del art. 20 de la LCS . Todo ello con expresa condena en costas a la demandada».

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª María Inmaculada y LAGUN ARO, suplicando a la Sala: «... dicte sentencia en la cual se estime íntegramente la apelación formulada y se revoque la sentencia apelada desestimándose íntegramente la demanda formulada frente a mis mandantes demandados ahora apelantes».

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a las recurrentes.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, señalándose para su resolución el día 17 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de Lagun Aro, SA y de doña María Inmaculada, formula recurso de apelación contra la sentencia de 2 de abril de 2013, alegando:

  1. - Error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 1968, 1969 y 1973 del CC, en relación a la prescripción y de la jurisprudencia que los interpreta.

  2. - Error en la valoración de la prueba en relación al hecho originador de los daños.

  3. - Improcedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 LCS .

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demanda. SEGUNDO.- Antecedentes del debate litigioso.

Zúrich formula demanda de juicio verbal contra María Inmaculada y Lagun Aro, alegando como hechos:

"PRIMERO.- El día 24 de agosto de 2010 se produjo un siniestro consistente en la rotura de una piscina desmontable ubicada en la terraza de la vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM000, NUM001 NUM002

, de Pamplona.

El consiguiente derrame de agua filtró a través de la solera de esa terraza, y afectó al local sito en la planta baja, propiedad de la mercantil Atema Difusión, SL.

SEGUNDO

El derrame de agua causó daños en la pintura del techo de ese local y de la Sala del aire acondicionado del mismo, así como en el parquet flotante y en algunas prendas de vestir allí almacenadas, daños cuyo valor ascendió a 3.814,84 euros.

TERCERO

Atema Difusión, SL, tenía suscrita con mi mandante póliza n.º NUM003, que acompañamos como documento n.º 2, en virtud de la cual Zúrich Insurance PLC, Sucursal en España, hubo de pagarle el importe de los daños, deducido el IVA, es decir, 3.313,00 euros, lo cual hizo en dos pagos, de 2.788,00 y 525,00 euros respectivamente, según se acredita mediante impresión informática de las transferencias electrónicas realizadas, que acompañamos como documentos n.º 3 y 4.

CUARTO

La propietaria de la piscina cuya rotura causó los daños, era la entonces inquilina de piso superior, la demandada María Inmaculada .

Mi mandante, por tanto, le remitió las correspondientes cartas de reclamación al único domicilio que le constaba de esa señora (documentos n.º 5, 6 y 7) y también al domicilio de un local en el que, según información llegada más tarde, debía trabajar la Sra. María Inmaculada (documento n.º 8).

Todas estas cartas fueron devueltas sin que la destinataria las recogiera.

Meses más tarde, mi mandante conoció que la demandada vivía en un nuevo domicilio, el que se consigna en la demanda, y a él dirigió una última carta de reclamación (documento n.º 9) que, esta sí, por fin, fue recogida.

La Sra. María Inmaculada, luego, se puso en contacto con mi mandante a través de una abogada, que comunicó que daban traslado a su compañía aseguradora Lagun Aro".

Ejercita acción de repetición del artículo 43 de la LCS y solicita la condena solidaria de los demandados a abonar a Zúrich 3.313,00 # más los intereses legales correspondientes.

La demandada se opuso a la demanda, alegando prescripción de la acción ejercitada, y ausencia de prueba del hecho originador de la reclamación.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

TERCERO

Prescripción de la acción ejercitada.

3.1.- Reclamaciones extrajudiciales.

La actora remitió a la Sra. María Inmaculada reclamación por los daños por culpa en el local de CALLE000 NUM000, siendo aquella la arrendataria, de la NUM001 NUM002, documentos, n.º 5, 6, 7, 8 y 9 de la demanda, por correo certificado con acuse de recibo al domicilio de CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, en las que se hace constar «ausentó horas reparto», hasta la carta de 12-6-2012 que fue remitida al domicilio de la CALLE001, y recibida por la codemandada.

Por tanto, desde la fecha del siniestro el 24 de agosto de 2010 hasta la recepción de la reclamación extrajudicial, ha transcurrido el plazo de un año, del artículo 1902 del CC .

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono en el ejercicio del propio derecho por parte de su titular, que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS de 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 ), como en consideraciones de necesidad y utilidad social. El artículo 1973 del CC establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los...

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