SAP Murcia 35/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2014:286
Número de Recurso1175/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00035/2014

SENTENCIA

NÚM. 35/14

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de enero de dos mil dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 591/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Novedades Agrícolas S.A., representada por la Procuradora Dña. Carmen Margarita Vaquero Gómez y dirigida por el Letrado D. José María Fernández Soria, y como demandado y en esta alzada apelante Banco Español de Crédito S.A. representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Javier Gisanz Usunaga. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 23 de julio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando la demanda interpuesta por "Novedades Agrícolas S.A." contra "Banco Español de Crédito S.A." debo declarar y declaro la nulidad del contrato "Operación de Permuta Financiera de Tipos de Intentes" suscritos por las partes con fecha 27 de Diciembre de 2007, (Documento 1 de la demanda), con la obligación de las partes de restituirse las cantidades correspondientes a los pagos efectuados recíprocamente, más los intereses legales sobre cada una de dichas cantidades a devengar desde la respectiva fecha de abono y declarando en su caso la no exigibilidad de las liquidaciones practicadas y no abonadas efectivamente, condenando a la demandada a estar y pasar por las consecuencias derivadas de todo ello. Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1175/12, compareció las partes la cualidad ante expresada y señalándose para deliberación y votación el día 27 de los corrientes mediante providencia de fecha 5 de 2.013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, partiendo de que al formalizarse el contrato sobre operaciones financieras el día 27 de diciembre del 2007, es aplicación la Ley 47/2007, que reformó la Ley de Mercado de Valores, y en concreto las reglas de conducta establecidas en los artículos 78 y siguientes de esta Ley, y de la obligación informativa cada vez más exigente que se impone a las entidades financieras sobre la naturaleza, funcionamiento, riesgo etc...en este tipo de contratos, para que el cliente adopte sus decisiones con pleno y cabal conocimiento de causa, concluye que la parte demandada Banco Español de Crédito S.A. -BANESTO- no ha acreditado haber proporcionado a la actora información suficiente sobre el producto que le ofreció, y que al no habérsele dado información suficiente sobre la naturaleza, finalidad y funcionamiento del contrato y sobre aspectos esenciales del mismo, tales como las consecuencias del nominal que se fijó, los costes de cancelación anticipada y los verdaderos riesgos que asumía, se produjo una falta de auténtico consentimiento al contratar, por lo que estima la demanda, declarando la nulidad del contrato litigioso.

La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la misma, invocando la infracción de los artículos 1262 y 1266 del Código Civil, al declarar que existe un error en la contratación por parte del Cliente, en contra de lo establecido en dichos artículos y de la jurisprudencia que los interpreta; infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la L.E.Civil, al valorar la prueba de interrogatorio de parte, documental privada y testifical, de forma ilógica e irrazonable; infracción de los artículos 1311 y 1313 del Código Civil, al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte del Cliente, y la infracción del artículo 394 de la L.E.Civil, al condenar en costas al Banco demandado, cuando el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, argumentando sobre todo ello, e interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Concretado sintéticamente el fundamento del recurso de apelación, la revisión del resultado de la prueba practicada precisa para la resolución de esta alzada, pone de manifiesto que efectivamente BANESTO no cumplió con la obligación informativa que le afectaba en los términos exigidos por la Ley 47/2007 de Mercado de Valores, que entró en vigor el día 21 de diciembre de 2007, y cuya aplicación al contrato litigioso en cuanto a las referidas exigencias informativas no se excluye por la previsión de su Disposición Transitoria 1ª, que se refiere a una cuestión diferente cual es el plazo de adaptación de los estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta de las entidades que presten servicios de inversión a lo dispuesto en esta Ley y en la normativa de desarrollo, información en todo caso exigible en un producto financiero complejo y de alto riesgo, que BANESTO no ha acreditado que proporcionase adecuadamente conforme al resultado de la prueba de interrogatorio de partes que constata fielmente la sentencia apelada, tanto respecto de las respuestas de D. Juan Francisco, Director de empresas del Banco demandado, que solía tratar con el representante legal de la demandante, D. Cirilo, como de este mismo, desprendiéndose de lo manifestado por el primero que la información fue muy simple, sobre un folio, sin dar otra documentación, y sin que de sus respuestas resulte que informase al Sr. Cirilo sobre las pérdidas que podrían producirse a la demandante, aludiendo a una situación alcista de los tipos de interés - y en el mismo sentido la prueba testifical de D. Íñigo - y a cálculos en unidades de 1000 euros, no extendiéndose a la opción que tenía Banesto de optar por la Estructura B), y no la demandante, lo que el Sr. Juan Francisco vino a justificar por el tipo de interés fijado de 4,57 euros, además igualmente se pone de manifiesto que no existió información sobre el coste de la cancelación anticipada que el mismo Sr. Juan Francisco desconocía, no cancelándose en la misma oficina, sino en Madrid.

Ante el expresado resultado probatorio, es lo cierto que un defecto de información por si solo y en todo caso, no puede equipararse a la existencia de error que vicie el consentimiento y determine la nulidad contractual de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013, de forma que, como señala esta sentencia ", aunque un defecto de información puede causar error en la formación de la voluntad de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, pues puede haber error pese a la información -por más que lo normal es que no sea así o que la equivocación resulte inexcusable- y a la inversa."

La citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013, en relación con el error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato, reitera "la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -"pacta sunt servanda"- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR