SAP Murcia 38/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteBEATRIZ LOURDES CARRILLO CARRILLO
ECLIES:APMU:2014:165
Número de Recurso66/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2014

Rollo 66/2013

SENTENCIA

NÚM. 38 /2014

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintidós de enero de dos mil catorce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Oral núm. 136/11 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia por delito de EXTORSIÓN contra Miguel Ángel, en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal y el acusado Miguel Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales NATALIA OLIVA SÁNCHEZ y defendido por la el Letrado MANUEL MAZA DE AYALA.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada Ilma. Sra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia se dictó sentencia con fecha de 4 de junio de 2012 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: personalmente en Murcia, en una rotonda de la Carretera de Alicante (frente a Recreativos Orenes) a las 11,00 horas del día 22-11-2008.

A la hora indicada los padres del acusado acudieron al lugar con una importante parte del dinero solicitado por los supuestos secuestradores, aportándose simultáneamente en las cercanías los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 y NUM002 quienes, al ver al acusado acercarse caminando solo al vehículo en el que se encontraban sus padres, lo interceptaron, identificándose como agentes y preguntándole sobre su salud y el paradero de los secuestradores. Aunque en un primer momento Miguel Ángel dio datos imprecisos sobre la presencia en los alrededores de las personas que supuestamente le retenían, el vehículo en el que había sido conducido, etc., finalmente, y una vez ante sus padres, les manifestó despectivamente qué porqué le habían engañado llamando a la Policía, procediendo los agentes a su detención, e interviniendo al acusado una papelina de cocaína.

El acusado Miguel Ángel nación en Yecla el día 04-03-1986, es titular del DNI NUM003 y sus antecedentes penales no han sido todavía aportados al procedimiento>>.

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ONCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Dedúzcase testimonio de la presente sentencia, y del atestado inicial, para remitirlo al Juzgado que estuviera de Guardia en el día de hoy, a los efectos de incoar diligencias por delito de falso testimonio a favor del reo, contra Aurelia >>

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Miguel Ángel en base a los motivos que en su escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia impugnada y quedan sustituidos por los siguientes:

>

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Miguel Ángel solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución del acusado alegando, en síntesis, la atipicidad de la conducta del acusado por no concurrir violencia ni intimidación, sino tratarse de un mero engaño, estando el perjuicio patrimonial de los padres cubierto por el art. 268.1 Código penal, lo que anuda al error en la apreciación de la prueba en la que ha incurrido el juez a quo, enfatizando que la sentencia de instancia condena sin prueba de cargo suficiente al haber condenado -y deducido testimonio por presunto delito de falso testimonio contra Aurelia - en base a las declaraciones ante la policía de la testigo y del acusado, no habiendo sido éstas ratificadas ante el Juez de Instrucción ni en el juicio oral, y siendo insuficientes las declaraciones de los policías que testificaron en el plenario. Subsidiariamente, interesa la aplicación de las dos atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas y alega la desproporción de la pena impuesta, la cual ha sido fijada en su grado máximo ante la no conformidad del acusado, lo que no es ajustado a derecho.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución condenatoria en sus propios términos.

SEGUNDO

Debe indicarse que la segunda instancia se configura como un nuevo juicio respecto del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los motivos de carácter estrictamente jurídico, esto es, los que se sustentan en el quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y los de infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto sea la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, sea la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, lo que se pretende con la apelación es que se haga por un órgano distinto y superior un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y del estricto respeto a las garantías y derechos fundamentales en juego.

Por el contrario, la problemática surge cuando lo que se quiere discutir por la vía de este recurso es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, relativo al error en la valoración de las pruebas, ya que la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente, y debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Juez o Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor relevancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, como la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, ya que debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, dado que la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse, necesariamente, en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del juzgador, quién podrá advertir, a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin aparentes intereses comunes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse para dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una...

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