SAP Madrid, 13 de Diciembre de 2013

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
ECLIES:APM:2013:21850
Número de Recurso188/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0002952

Recurso de Apelación 188/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 469/2010

APELANTE: D./Dña. Ruth y otros 6

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO: D./Dña. Luis Antonio

PROCURADOR D./Dña. BLANCA ICIAR NALES TUDURI

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil trece.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 469/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid sobre nulidad de testamento en el que figuran como apelantes doña Magdalena, doña Yolanda

, doña Consuelo y doña Ruth, representadas por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y como apelado don Luis Antonio, representado por la Procuradora doña Blanca-Icíar Nales Tuduri.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, el 18 de febrero de 2011 dictó sentencia desestimatoria de la demanda presentada por doña Raquel, a la que tras su fallecimiento la sucedieron en el ejercicio de la acción las cuatro apelantes, doña Bernarda, doña Juliana y doña Vicenta, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Magdalena, Dª Yolanda, Dª Consuelo Y Dª Ruth, como herederas de su madre Dª Raquel, Dª Vicenta, Dª Juliana, representadas por el Proc. Dª Cayetana de Zulueta Lusinger y Dª Bernarda, representada por el Proc. D. Argimiro Vázquez Guillén, contra D. Luis Antonio, representado por el Proc. Dª Blanca Nales Tuduri, absolviendo a éste de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación las codemandadas, doña Magdalena, doña Yolanda, doña Consuelo y doña Ruth, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días al demandado, don Luis Antonio, para presentación de escrito de oposición al recurso, presentando éste en plazo escrito en tal sentido.

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por doña Raquel en la que solicitó la nulidad de la institución de heredero a favor del demandado, don Luis Antonio

, contenida en el testamento abierto otorgado por su hija, doña Remedios, el día 26 de octubre de 1999 ante el Notario de Madrid don Francisco-Javier Monedero San Martín con número de protocolo 5.988, así como que como consecuencia de la declaración de nulidad se acuerde la apertura de la sucesión intestada de doña Remedios .

Los hechos en los que se sustenta la demanda origen del litigio son los siguientes:

  1. - Doña Remedios y don Luis Antonio contrajeron matrimonio canónico el 11 de septiembre de 1999 bajo el régimen legal de sociedad de gananciales, aunque el 3 de abril de 2000 otorgaron capitulaciones matrimoniales para establecer régimen de separación de bienes.

  2. - El 26 de octubre de 1999 y ante el Notario de Madrid don Francisco-Javier Monedero San Martín, doña Remedios otorgó testamento abierto en cuya cláusula segunda dispuso «nombrar por su único y universal heredero a su citado esposo, en todos sus bienes, derechos y acciones», sin perjuicio de la legítima que corresponda a sus padres.

  3. - El 3 de marzo de 2000 don Luis Antonio, a su vez, otorgó testamento ante el mismo Notario en el que designó heredera universal a su esposa, doña Remedios .

  4. - El 15 de octubre de 2001 los cónyuges se separaron de hecho, formalizando el 26 de abril de 2002 acta de manifestaciones ante el mismo Notario en la que hicieron constar que se había producido por acuerdo el reparto de los bienes, «sin que tuvieran nada que reclamarse».

  5. - El 18 de julio de 2002 don Luis Antonio presentó demanda de nulidad de matrimonio canónico por falta de consentimiento válido, dictándose por el Tribunal de la Rota sentencia de 13 de julio de 2009 desestimatoria de la demanda.

  6. - El 16 de octubre de 2002 se presentó por ambos cónyuges demanda de separación de mutuo acuerdo, separación que fue acordada por sentencia de 2 de diciembre de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia 22 de Madrid . Posteriormente, presentaron demanda conjunta de divorcio de mutuo acuerdo, que fue declarado por sentencia del mismo Juzgado de 3 de diciembre de 2004 .

  7. - Tras el divorcio, don Luis Antonio revocó el testamento que había otorgado vigente el matrimonio a favor de su ex cónyuge.

  8. - El 19 de marzo de 2009 doña Remedios fue diagnosticada de un cáncer de pulmón, falleciendo el 29 de agostó de 2009. Antes de su fallecimiento manifestó a sus hermanas Magdalena y Yolanda su voluntad de realizar un nuevo testamento, aportándose copias de correos electrónicos intercambiados entre ellas la mañana del 1 de junio de 2009.

  9. - Don Luis Antonio contrajo nuevas nupcias el 1 de agosto de 2009.

Se debe añadir que en el curso del juicio falleció la inicial demandante, doña Raquel, sucediendole las cuatro apelantes, doña Magdalena, doña Yolanda, doña Consuelo y doña Ruth, así como otras herederas que no han comparecido en esta alzada.

La sentencia de instancia acuerda la desestimación de la demanda porque la voluntad de la testadora de nombrar heredero a don Luis Antonio fue clara, sin que la condicionase a la existencia del matrimonio o conste que fuese otra su voluntad por el empleo de la palabra esposo o por la reciprocidad de testamentos entre ambos cónyuges. Rechaza que exista error en el motivo de esa disposición testamentaria y recuerda que la pérdida de la condición de cónyuge por causa de divorcio no vicia la institución de heredero y que la revocación de los testamentos abiertos en Derecho Común no puede tener lugar sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido, testamento que doña Remedios pudo haber realizado desde el año 2001, en que se produjo la separación de ambos, y hasta que falleció en 2009.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso expresan las apelantes su desacuerdo con la sentencia de instancia porque vulnera derechos fundamentales y su derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la utilización de los medios de prueba pertinentes por la inadmisión indebida de ciertas pruebas que propusieron en el acto de audiencia previa. En este sentido aluden a la testifical del Notario don FranciscoJavier Monedero San Martín y del Asesor Fiscal don Oscar, interrogado a instancia de la parte contraria, pruebas que consideran relevantes para averiguar que la voluntad de la testadora era contraria al testamento cuya anulación pretenden y para conocer su firme deseo de revocarlo. Añaden a la prueba indebidamente rechazada la que propusieron como documental consistente en recabar y obtener copias del testamento del demandado y de su revocación del protocolo del Notario Sr. Monedero San Martín, así como que se oficiase al Registro General de Actos de Última Voluntad para poder conocer los testamentos otorgados por el demandado para con su resultado incorporarlos a los autos, pruebas éstas propuestas en demanda por medio de otrosí.

Se debe partir de que no toda inadmisión de la prueba que propongan las partes vulnera por sí sus derechos fundamentales. El proceso civil se rige, entre otros, por los principios de rogación y de aportación de parte. Manifestación de los mismos es que el art. 460 de la Ley procesal permita al apelante solicitar la práctica en esta alzada de aquellas pruebas que, como aquí se sostiene, «hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista».

Por otro lado, de la lectura de los arts. 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se extrae que la prueba que se proponga debe constreñirse a los «hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso», estando exentos de prueba los hechos sobre los que exista conformidad entre las partes o sean notorios. De este modo, se deben considerar impertinentes o inútiles todas aquellas pruebas que no guarden relación con lo que sea objeto del proceso, las que no contribuyan a esclarecer hechos sobre los que subsista controversia y las prohibidas por la ley.

Pues bien, partiendo de los anteriores criterios que gobiernan la actividad probatoria, se impone la desestimación de este primer motivo del recurso tanto por razones de...

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