SAP Madrid, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003887

Recurso de Apelación 223/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 863/2012

APELANTE: D./Dña. Rita

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

APELADO: D./Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

D./Dña. Arsenio

PROCURADOR D./Dña. ANGEL ROJAS SANTOS

BE YOU BE YOU ONE S.L.N.E.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 863/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Rita representado por el/la Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO y defendido por el/la Letrado D. JOSE MANUEL BLANCO GONZALEZ: como parte apelada-impugnante Dña. Carla, representado por el/la Procurador Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA y defendido por el/la Letrado D. ANGEL ANGULO CARRANZA, y como parte apelada D. Arsenio, representado por el Procurador D. ANGEL ROJAS SANTOS y defendido por el letrado D. MIGUEL ANGEL MORILLAS DE LA TORRE, siendo igualmente parte apelada "BE YOU BE YOU ONE S.L.N.U."; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/12/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/12/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DA Rita, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, CONTRA DA. Carla, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA, CONTRA D. Arsenio, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. ANGEL ROJAS SANTOS, Y CONTRA "BE YOU BE YOU ONE S.L.N.U., DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LOS CITADOS DEMANDADOS DA. Carla Y "BE YOU BE YOU ONE S.L.N.U." A PAGAR SOLIDARIAMENTE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE QUINCE MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS

(15.309,82 EUROS), MAS INTERESES LEGALES Y COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA ACTORA, ABSOLVIENDO AL CODEMANDADO D. Arsenio DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, CON IMPOSICION A LA ACTORA EN LAS COSTAS CAUSADAS AL INDICADO CODEMANDADO"."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante "Dña. Rita " al que se opuso la parte apelada "Dña. Carla " quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte demandante, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas. Así mismo, al recurso de apelación interpuesto por "Dña. Rita " se opuso la parte apelada "D. Arsenio " y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 05 de Noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por doña Rita contra Be You Be You One, S.L., doña Carla y don Arsenio, planteaba acción de desahucio y en forma acumulada de reclamación de rentas, relatando que la actora celebró contrato de arrendamiento, sobre local comercial de su propiedad sito en Madrid, con la mercantil demandada, concurriendo los codemandados como fiadores solidarios de las obligaciones económicas asumidas por la arrendataria, la cual dejó de satisfacer la renta correspondiente a los meses de Diciembre de 2011 y Enero a Julio de 2012, que totaliza 16.359'51 #, más otros 300 # de gastos y 50'31 # por consumos. Que a cuenta de la expresada deuda la demandada ha satisfecho 1.400 #, por lo que adeuda

15.309'82 #.

Por la demandante, iniciado el procedimiento, se comunicó que la arrendataria había dejado libre y a su disposición el local comercial.

La mercantil demandada no compareció a juicio, y los codemandados doña Carla y don Arsenio se opusieron a la pretensión de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, en relación con la arrendataria Be You Be You One, S.L., declaró acreditada la existencia de la deuda reclamada en la demanda, sin correlativa justificación de su extinción en la forma que previene el art. 217.3 L.E.c . Respecto de la fiadora codemandada doña Carla, se invoca lo dispuesto en el art. 438.3.3ª L.E.c . que contempla la acumulación de reclamación de cantidad, junto con la acción de desahucio, respecto del fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho, y si bien en el presente caso no se formuló requerimiento directo a doña Carla, debe recordarse que ostenta la condición de socio y administradora única de la sociedad arrendataria, que sí fue expresamente requerida de pago, así como que el expresado requerimiento tiene por finalidad que el fiador conozca la existencia de la deuda con anterioridad al procedimiento. Por todo lo cual, la fiadora codemandada debe responder de las rentas y cantidades asimiladas reclamadas en la demanda. En cuando al fiador solidario codemandado don Arsenio, no recibió el requerimiento contemplado en el art. 438.3.3ª L.E.c ., y por ello no se cumple respecto del mismo el requisito imprescindible para la acumulación de acciones establecido en dicho precepto. Por todo lo cual se estima la demanda en el sentido de condenar a Be You Be You One, S.L., y solidariamente a doña Carla, a pagar a la demandante la suma de 15.309'82 #, más intereses y costas, absolviendo de otro lado al codemandado don Arsenio, cuyas costas serán soportadas por la demandante.

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Rita, alegando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada, pues de lo actuado se desprende que quienes negociaron personalmente el contrato de arrendamiento fueron los codemandados don Arsenio y doña Carla

, solicitando se hiciera constar como arrendataria a la sociedad Be You Be You One, S.L., por razones de índole fiscal. Que quienes gestionaban el negocio explotado en el local arrendado eran precisamente aquellos codemandados, los cuáles mantenían entre sí relación de hecho paramatrimonial. Que por todo ello procede aplicar el levantamiento del velo de la persona jurídica, reputando verdaderos arrendadores a los fiadores codemandados.

El presente motivo de apelación distorsiona los términos del debate planteados en la primera instancia, pues la actora no ejercitó las acciones de la demanda sobre el presupuesto, que ahora pretende introducir, de que los auténticos arrendatarios fueran los fiadores arrendaticios, utilizando a la mercantil Be You Be You One, S.L. como mera pantalla, a efectos formales, por razones de índole fiscal. Muy al contrario, la arrendadora demandante planteó los términos de su demanda identificando como arrendadora a Be You Be You One, S.L., y a los codemandados como fiadores solidarios, sin otro alcance diferente, ni en otro concepto, sin argumentar que éstos ostentaran la condición de verdaderos arrendadores, o que hubiera de levantarse el velo de la persona jurídica, por lo que tal cuestión no fue debatida durante la primera instancia. En definitiva, don Arsenio y doña Carla fueron demandados exclusivamente como fiadores, y no como arrendadores encubiertos.

Por lo expuesto, la articulación de este motivo entraña el planteamiento de una cuestión nueva en apelación, contraviniendo el principio general "pendente apellatione nihil innovetur", manifestación del más amplio "lite pendente nihil innovetur", y reflejado en reiterada doctrina jurisprudencial condensada en S. T.S.

9.Jun.1997, con cita de las de 28.Nov . y 2.Dic.1983, 6.Mar.1984, 20.May . y 7.Jul.1986 y 19.Jul.1989, en el sentido de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en la fase del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia; lo que al propio tiempo vulneraría los principios de defensa e igualdad de partes.

CUARTO

Se denuncia interpretación errónea del art. 438.3.3ª L.E.c ., pues cuando dicho precepto se refiere a la acumulación de acciones "contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho", quiere circunscribir la necesidad de requerimiento a la figura del avalista, y no referirlo a la figura del fiador. Que para el ejercicio de acciones frente al avalista solidario no existe precepto material ni procesal que exija la práctica de un requerimiento previo.

Añade que la Ley no exige ninguna formalidad específica en la práctica del requerimiento, no se precisa que sea notarial o judicial, siendo bastante con cualquier requerimiento privado. Así como que el requisito del requerimiento previo ha de entenderse...

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